REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE 2006
Expediente N°. 9094-02
195 Y 147

I

DEMANDANTE: PEDRO NIETO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N°. 5.645.738.

APODERADO DEL DEMANDANTE: JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y PABLO JOSE CONTRERAS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.125 y 97.853, respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, Inpreabogado N° 33.342.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO NIETO NUÑEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JHON HUMBERTO ARELLANO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por JUBILACIÓN ESPECIAL.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de octubre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Posteriormente, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, 17 de marzo de 2006, fijada a la (01:30) de la tarde, esta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte demandante.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, este Tribunal la realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento de Juicio, ha previsto el desistimiento de la acción, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandante, en el parágrafo primero del artículo 151, en el cual se establece:

“Articulo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Omisis). (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, si la parte actora no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, estando las partes a derecho, en virtud de que efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe la necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, se entiende que ha desistido de la acción interpuesta contra la empresa demandada.

En el caso de autos, la parte accionante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, por lo que, consecuencialmente este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la acción. Así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesta en fecha 16 de enero de 2002, por el ciudadano PEDRO NIETO NUÑEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JHON HUMBERTO ARELLANO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9094-02.
PACR/JLCA.