REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, 02 de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO: 125-03
PARTE ACTORA: ALEXANDER OMAR DUARTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.348.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ y YOANI CUBEROS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.325 y 50.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIA NACIONAL TECNICA E INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (INTI C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1.990, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, expediente N° 40345 y a partir del 21 de noviembre de 1.996, dicho expediente ingresó al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y le fue asignado el N° de expediente 146, Tomo 1-A, en la persona de su representante legal ciudadano HUGO ARMADO CHAVEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.111.276.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ORLANDY PABON OSORIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.887.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales. (Apelación)
I
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado David Alexander Paolini Ruiz, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el día 13 de marzo de 2003, en la cual la juez a quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Alexander Omar Duarte Sánchez, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa Industria Nacional Técnica e Ingeniería C.A.
Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio el día 06/11/2002, fecha en la contestó la demanda incoada en su contra.
Acto seguido ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia en el Juzgado de Municipio, según ya se ha dicho, la cual fue apelada por la parte actora, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se pertura la oportunidad de presentar informes en alzada.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 02 de febrero de 2006; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en libelo lo siguiente: Que inició relación laboral a través de un contrato oral en fecha 22/10/01, para la empresa Industria Nacional Técnica e Ingeniería C.A., desempeñándose en el cargo de tornero mecánico. Que su último salario fue la cantidad de Bs. 30.000,00 semanales y el horario de trabajo era entre las 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
Aduce que el día 15/05/02, el ciudadano Hugo Armando Chávez Ramírez le manifestó que no quería verlo más en la empresa y que estaba botado, razón por la cual alega que tal despido fue injustificado. Afirma que culminada la relación laboral de 06 meses y 23 días, procedió a reclamar sus prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas, razón por la cual demanda por que se le pague la cantidad de Bs. 917.606,25, por los siguientes conceptos:
1. Preaviso, Bs. 82.500,00.
2. Antigüedad, Bs. 247.500,00.
3. Vacaciones fraccionadas, Bs. 62.700,00.
4. Utilidades, Bs. 41.250,00.
5. Indemnización por despido, 165.000,00.
6. Pago adicional del preaviso, Bs. 165.000,00.
7. horas extras trabajadas, Bs. 153.656,25.
8. Corrección Monetaria.
9. Intereses moratorios.
10. Costas, costos y honorarios profesionales.
Total……………………Bs. 917.606,25
Como más arriba se dijo, la empresa demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad de lugar y tiempo, halla mantenido una relación laboral con el actor, por cuanto el mismo lo único que realizó en su empresa fueron las pasantías requeridas por el INCE y una vez culminó dichas pasantías, el demandante le manifestó que quería aprender la profesión de mecanizado, petición a la cual accedió sin imponer condiciones de horario o especificar sueldo alguno.
Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como negó de forma detallada los conceptos reclamados por él en su escrito libelar.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Documentales.
Constancia suscrita por el ciudadano Freddy Méndez Duque supervisor encargado en la empresa demandada, de fecha 27/05/02 (fl. 26). Instrumento privado éste que proviene de tercero ajeno al juicio y por tanto ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado.
Prueba Testimonial.
Nelson Pernia Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.756.314, manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada porque fue obrero de la misma, que no firmó contrato de trabajo y no le emitían recibos por su trabajo, que conoce al actor porque era trabajador de INTICA, operador del torno. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó: que declara porque el actor es un compañero de trabajo, lo conoció en la empresa y finalmente agregó que su único patrón fue el ciudadano Hugo Chávez.
Leder Yhony Rios Soriano. No rindió declaración.
Juan Carlos Mercado Pahmer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.234, manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al actor porque laboraba en la empresa, le consta porque ha mandado a realizar trabajos en ella, y quien es el propietario el Ing. Hugo Chávez. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó: que afirma lo declarado con anterioridad porque veía al actor trabajando en la maquinaria de la empresa, que la regularidad con que visitaba la empresa era poca.
Las testimoniales evacuadas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Jesús Eleuterio Pineda Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.100.062, manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al actor y sabe por sus palabras que laboraba en la empresa demandada, que en varias oportunidades le dio la cola saliendo de la empresa. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó: que no conoce al ciudadano Hugo Armando Chávez, y al actor o conoce desde hace 10 años, que no le consta que el demandante trabajara para la empresa INTICA. A la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto su declaración, en nada ayuda a dilucidar el fondo de la controversia.
Freddy Méndez Duque. Se declaró desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 27 al 34)
El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.
Documentales.
Nomina de trabajadores de la Empresa, desde el 01/01/2001. No se aprecia tal prueba por cuanto consta en autos.
Constancia emitida por el INCE y dirigida alo ciudadano Hugo Armando Chávez. Se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Convenio suscrito entre el INCE y la empresa INTICA, en fecha 22 de octubre de 2001. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes.
Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa “INCE”, el cual remitió la información solicitada, señalando: que el actor cursó estudios de formación en esa institución en el área de tornero mecánico, que la información detallada se encuentra en el Centro de Formación Industrial San Cristóbal, donde el actor curso sus estudios, que las pasantías se realizan por 4 semanas y las que fueron asignadas al demandante son del 22/10/01 al 16/11/01, finalmente anexa copia de constancia firmada por el demandado. Mediante oficio de fecha 22/11/02 remitió constancia de estudio del actor, como egresado del instituto. Tal prueba se aprecia conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Prueba testimonial.
Ana Molina Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.544, quien es su declaración manifestó lo siguiente: que conoce tanto al actor como a la empresa demandada, que el primero le comentó que estaba haciendo unas pasantías en la empresa, y que después de las pasantías se quedo ayudar un compañero con un trabajo. En este estado el abogado de la parte actora procedió a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: que conoció al actor en la empresa, porque ella hacia trabajos de limpieza pero su trabajo no era fijo, que no tuvo trato directamente con él simplemente escucho el comentario de las pasantías.
Manuel Vicente Villamediana Omaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.636.653, quien es su declaración manifestó lo siguiente: que conoce tanto al actor como a la empresa demandada, que mantiene una relación comercial con la empresa desde hace 3 años, que el actor le dijo que estaba haciendo las pasantías. En este estado el abogado de la parte actora procedió a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: que es dueño de la empresa Industrias Maloro Oro C.A., que conoció al actor por su apodo nene, que contrato al trabajador Anderson para que le realizara un trabajo en horas nocturnas bajo la supervisión del demandado.
Anderson Cuervo Ortiz. No rindió declaración.
Juan Carlos Mercado Pahmer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.044.234, manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al actor y que este le dijo que estaba haciendo las pasantías del INCE. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó: que su relación con la empresa es como cliente, afirma que vio al actor para finales del año 2001 y comienzo del 2002.
Dolca Josefina Rodríguez Rubio. No rindió declaración.
Los anteriores testigos, valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba por considerar que los mismos están contestes entre sí, al señalar que conocen al actor y que éste realizó sus pasantías en dicha empresa.
Prueba de posiciones juradas. La cual se desecha por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia planteada, es evidente que el actor con el contenido de las posiciones no demuestra lo alegado en su libelo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, que solo existió entre las partes fue un convenio mediante el cual el demandado recibe al actor en calidad de pasante egresado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
Pues bien del análisis de la contestación de la demanda, este juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero argumento un hecho nuevo, referente a que el demandante lo que realizó en su empresa fue las pasantías requeridas por el INCE, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador.
Ahora bien, del cúmulo probatorio traído a los autos por la parte demandante, refuerzan en el ánimo de quien decide, la apreciación de certeza de los hechos expuestos por la empresa demanda, asimismo se observa que no se demuestra ningún elemento que pueda favorecer a la parte accionante a fundamentar su alegato, por lo que este juzgador establece que quedó plenamente demostrado que el actor realizó el curso de tornero en el mecánico en el INCE, con fecha de inicio 10/01/01 y termino 30/11/01, según constancia de estudios remitida por dicho instituto, que efectuó las pasantías requeridas por éste en la empresa Industria Nacional Técnica e Ingeniería C.A., desde el 22/10/01 al 16/11/01, por tanto quien aquí juzga considera que la pretensión deducida es improcedente en derecho y así se decide.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial el día 13 de marzo de 2003.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER OMAR DUARTE SANCHEZ, en contra de la Empresa INDUSTRIA NACIONAL TECNICA E INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (INTI C.A.), por cobro de sus prestaciones sociales
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 125-03
PACR/
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