REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA I
NSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de marzo 2006
Expediente N° 6147-95
195° y 147°
I
DEMANDANTE: ALONSO PASTOR URBINA URBINA, portador de la cedula de identidad N°. 9.212.211.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 38.697.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DISSAN, en la persona de su representante legal ciudadano Teo Eduardo Sánchez.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Zoima Duque Pelluzo y Ben Alexander Sánchez Ríos, inscritos en el inpreabogado bajo los Ns°. 53.277 y 52.871, en su orden.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el Ciudadano ALONSO PASTOR URBINA URBINA, asistido por el abogado Gerardo Villamizar, mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DISSAN, por Reenganche y Pago de Salarios Caidos.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 1995, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal.
Una vez citada la parte demandada, la misma mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1995 presento su contestación al Fondo de la Demanda.
Abierto el Debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal para hacerlo y al efecto observa.
II
La parte Actora señaló: Que en fecha 09 de octubre de 1992, inició la relación laboral con la SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DISSAN, desempeñándose como Distribuidor –Cobrador de Prensa, Revistas y Otros, devengando un salario promedio diario de mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 1.714,28). Señala que laboró hasta el día 22 de diciembre 1994, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, evidenciándose que la relación entre las partes tuvo una duración de dos años y dos meses.
Por todo lo antes expuesto es por lo que el actor procede a demandar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DISSAN, en la persona de su representante legal ciudadano Teo Eduardo Sánchez, con el objeto de que se proceda al reenganche se sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su escrito de contestación la parte demandada contradijo tanto en los hechos, como en el derecho todas las pretensiones que el demandante manifestó, por considerarlas temerarias e infundadas.
Alegó que es totalmente falso que inició su relación laboral el día 09 de octubre de 1992, lo que en realidad existió fue sólo una relación estrictamente mercantil, iniciada en en la precitada fecha, ya que el actor les solicito a la empresa demandada que le vendiera publicaciones que DISSAN S.R.L, para el distribuírlas; por lo cual accedieron y comenzaron a suministrarles periódicos, revistas y demás publicaciones, las cuales le entregaban a crédito, obligando al demandante a cancelar el monto de dicha venta.
También indico la parte accionada que por ser el demandante un comerciante independiente no devengaba un salario promedio diario de mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs, 1.714,28), dependiendo sus ingresos única y exclusivamente de lo que el obtenía en su actividad comercial.
PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA:
Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Testimoniales:
- Este juzgador le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos Carlos José Hernández Flores y Carlos Ramón Frassino, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el demandante distribuía productos de la empresa accionada por diversas ciudades del Estado Táchira, por lo cual manifiestan que el actor acudía todas las mañanas a la sede de la Distribuidora Dissan S.R.L, con el objeto de recoger sus productos, indica también el primero de los referidos testigos que el algunas veces acompañaba al actor hacer sus repartos.
- Igualmente este juzgador le concede validez probatoria a las deposiciones del ciudadano Richard José Aponte, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal declaración el testigo es conteste con la de los anteriores testigos en cuanto que también indica que el demandante distribuía productos de la empresa accionada por diversas ciudades del Estado Táchira, así mismo manifiesta que en algunas oportunidades el ayudaba al demandante a realizar los repartos de mercancía, recibiendo a cambio un pago, el cual era efectuado por el actor de lo que el recibía de la empresa demandada.
- Lorenzo Javier Velasco, no se presento a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.
PARTE DEMANDADA:
El Mérito favorable de los autos: respecto a la presente solicitud este tribunal ya se pronuncio previamente.
Documentales:
- Recibo en original de fecha 29/05/1995; recibo al cual este juzgador no le concede valor probatorio en virtud de que la misma no se encuentra firmada por la parte en contra de la cual se opone, observándose además de tal instrumento que el mismo no contiene especificación alguna, no inspirando por tanto confianza a este juzgador, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simples de facturas emitidas por la empresa Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada DISSAN y firmada por el cliente Alonso Urbina (Fs. Del 20 al 22); las cuales al no ser impugnadas por la contraparte y estando estas firmadas por el actor con su numero de Cedula de Identidad, se les otorga valides probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la empresa demandada vendía sus productos al actor.
- Copia Simple de Registro de Comercio de la Firma Personal Comercial Pastor Urbina (Fs. 23 y 24), a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
- los ciudadanos Noris Teresa Medina Porras y Alfonso Prato Becerra no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada alega un hecho nuevo con el objeto de desvirtuar los alegatos de la parte accionada, al aducir nunca existió relación laboral con el actor, en virtud de que entre ellos solo existió un vinculo mercantil, por tanto resulta evidente que la carga de la prueba en la presente causa corresponde a la parte demandada.
Ahora bien, en efecto, todo contrato que se relacione con una actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo, sin embargo, la relación es de trabajo no cuando las partes o una de ellas así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así encontramos una presunción en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (omisis).
Debe considerarse que la mencionada presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo es una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), por lo que puede quedar desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica.
Al respecto debe tenerse en cuenta, la sana crítica en la apreciación de las pruebas, que conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
En base a lo anterior, vistos los planteamientos expuestos por las partes y analizadas las pruebas, quedó reconocida la prestación de servicios para la demandada por el demandante, ya que este ultimo se encargaba de distribuir sus productos; observándose de autos que tal actividad era realizada por el actor a través de una Firma Personal de su propiedad denominada “Comercial Pastor Urbina”, de la cual se evidencia en su acta de Registro Publicó, que entre las actividades que pretendía ejercer en la misma se encontraba la venta de revistas y periódicos, por otra parte al analizar la declaración de los testigos promovidos en el presente juicio, este juzgador presume que la distribución de productos de la empresa demandada era efectuada por el actor con su vehiculo propio y por su cuenta y riesgo, observándose igualmente de las mencionadas declaraciones que el actor en algunas oportunidades utilizaba ayudantes para desempeñar su actividad pagándoles él directamente; razón por la cual quien juzga debe determinar si tales elementos de hecho pueden estar igualmente presentes en lo laboral y en lo mercantil, despejando las dudas la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 13 de agosto de 2002, presenta una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, así tenemos:
“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (Subrayado propio).
En cuanto al literal (d) de la precitada sentencia, observamos que en el caso de narras, el actor aduce que tubo como ultimo salario Bs. 1.714,28 diarios; que para la fecha en que culminó la relación entre el actor y la demandada, 22 de diciembre de 1994, estaba muy por encima de el salario mínimo que se pagaba en la época y muy por encima del salario que recibían trabajadores que cumplían funciones análogas o similares, como podrían ser chóferes de empresas, por lo que este juzgador considera que entre el actor y la empresa DISSAN S.R.L, no existió una Relación Laboral, en razón de que la parte accionada a quien correspondió la carga de la prueba logro desvirtuar la presunción de laboralidad y por ende la relación de trabajo, en consecuencia mal podría este juzgador ordenar el reenganche y pago de la salarios caídos de quien no fue trabajador de la empresa demandada, así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano ALONSO PASTOR URBINA URBINA ya identificado, contra la empresa DISSAN S.R.L.
SEGUNDO Se Condena en Costas a la Parte actora por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (20) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 6147.
PACR/&jlca.
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