REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 9330-02

195 Y 146
I
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE DAVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.220.327, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA:, DELLY CAROLINA AZOCAR CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.166
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE DAVILA CONTRERAS, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República. Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada. El día 01/03/01 se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, informando de la recepción de su notificación en fecha 07 de marzo de 2001; en fecha 28 de marzo de 2001, las partes suspendieron el proceso hasta el 18 de abril de 2001; la parte demandante en diligencia de fecha 11 de mayo de 2001 pide la confesión de la demandada alegando que el cómputo para la comparecencia se inicia a partir de que la Procuraduría es notificada y no desde su constancia a los autos, seguidamente en fecha 16 de mayo de 2001, el actor presentó escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada contestó la demanda en fecha 23 de mayo de 2001.
En fecha 15 de mayo de 2001 la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal procedió a admitir las pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2002, la Juez de la causa se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que el mismo pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por cuanto según Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, y escrito de reforma, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en el sector denominado Santa María de Caparo, el día 16 de enero de 1995, en la Gerencia de Recurso Humanos como operador de máquina fotocopiadora, luego pasó a ocupar el cargo de auxiliar de servicios generales de DESURCA fecha 04 de abril de 1994, con un horario de trabajo establecido por la demandada de lunes a jueves de 8:00a.m. a 12:00m y de 1:00pm. a 6:30pm. y los días viernes de 7:00 am. A 12:00m. y de 1:00pm. a 4:00p.m. subordinado a las condiciones de trabajo que le imponía DESURCA, devengando como último salario integral la cantidad de Bs.135.000,oo mensuales compuesto de Bs.120.000,oo más prima de sitio de Bs.15.000,oo, osea Bs.4.500,oo diarios, debiendo devengar como último salario básico la cantidad de Bs.5.480,oo de acuerdo a la Convención Colectiva., más Bs.500,oo de prima de sitio dá Bs.5.980,oo diarios hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en que alega haber sido despedido injustificadamente por el gerente de Infraestructura de Desurca Ing. Honorato Sanguineti, luego de laborar en forma continua e ininterrumpida por 4 años y 11 meses.
Alega que se cumplieron todos los elementos de una relación laboral, y que la remuneración era efectuada a través de las suministradoras o pagadoras contratadas por Desurca a tal fin como son: SINCO, SAPCA, OCASA, Y CIMELCA. Señala que estas empresas tienen relación mercantil con Desurca, entre las cuales está suministrar personal para evadir las responsabilidades de la contratación colectiva.
Esgrime que lo recibido como prestaciones sociales debe considerarse como adelanto, porque las prestaciones deben calcularse de acuerdo a la Convención Colectiva Nacional de Trabajo.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.261.318,04) por concepto de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.5.980,oo diarios, para un total de Bs. 358.800,00.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 5.980,00 diarios, para un total de Bs.987.000,00.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 580.130,oo, discriminados así:
o 1995-1996: 15 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 52 días a razón de Bs. 833,oo diarios, para un total de Bs.43.316,oo
o 1996-1997; 16 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 56 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 46.648,00.
o 1997-1998: 17 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 62 días a razón de Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 206.666,46.
o 1998-1999: 18 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 63 días a razón de Bs. 5.980,oo diarios, es igual a Bs.283.500,oo
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 350.607,40
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs.1.193.155,20 adeudados desde el año 1994 hasta el año 1999.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.602.925,00.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 39.166,65
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 128.333,32
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00
Estimó la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.261.318,04), y solicito la indexación de las sumas demandadas.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otras cosas alega:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido una Relación Laboral con la demandada, pues lo cierto es que mantuvo relación laboral con las empresas SINCO, OCASA, CIMELCA y SAPCA. Niega que el actor estuviese sujeto a un horario de trabajo, que fuera despedido por Representante de DESURCA, que la demandada haya tenido relaciones mercantiles con la empresa SERVI, que al personal de la demandada se le cancele el sueldo a través de las empresas OCASA, SINCO, CIMELCA y SAPCA. Asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados especificados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reforma de la demanda.
En la oportunidad de promoción de pruebas, las partes promovieron así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo de Demanda promovió:
 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al demandante (f.13).
 Convención Colectiva del Trabajo Nacional de CADAFE, años 1994 – 1997 (f. 14 al 61).
En la oportunidad de Pruebas promovió:
 El mérito favorable de los autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva
 Confesión de la demandada DESURCA
 Documentales:
o Marcado “A”, CARNET de Alexander Dávila, con el logotipo de DESURCA (f.97)
o Marcado “B1” a la “B5”, planilla de control de suministro de alimentación a los trabajadores de Desurca correspondiente a febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, donde aparecen los datos de Alexander Dávila (f.98 al 102)
o Marcado “C1” a la “C6”, fotocopia simple de listados de personal que laboraron para Desurca correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997, en los cuales figura Alexander Dávila, suministrados por SINCO Y SAPCA. (f. 103 al 108).
o Marcado “D1” comunicación de SINCO a Alexander Dávila, por medio de la cual le informa que sus servicios culminarán para la empresa por cuanto terminó el contrato entres Desurca y Sinco (folio 109)
o Marcado “D2”, solvencia laboral emitida por Desurca en donde dice que el trabajador suministrado por SINCO C.A. cumplió con todos los requisitos de egreso.
 valor probatorio de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Valor probatorio de lo dispuesto en los artículos 89 y 94 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
 Testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ VALERO (Desierto)
 Testimonial de la ciudadana JULIA DEL CARMEN SALCEDO (Desierto)
 Exhibición de los instrumentos marcados con las letras de la C1 a la C6. No fueron presentados y la parte demandada aduce que no existe prueba de que los documentos se encuentren en sus manos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de pruebas promovió:
 Mérito favorable de los autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva.
 Liquidación de prestaciones realizada por la empresa OCASA (Folio 122).
 Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, contratos N° UC-029/98, UC-030/98, UC-031/98 y UC-032/98, celebrados entre DESURCA y las empresas CIMELCA, SAPCA, OCASA y SINCO C. A. (Folios 123 al 154).
 Marcadas de la “F” a la “S”, Resoluciones de Junta Directiva N° 9, 13, 20 al 24, 65, 08, 13, 32, 03, y 20, contentivas de solicitud de autorización para requerir ofertas a las empresas suministradoras de personal.
 Copia simple de transacción laboral celebrada entre la Empresa ORINOCO CONSTRUCCIONES Y ASESORAMIENTO S.A. (OCASA) Se valora como prueba de que no hay relación laboral con DESURCA, sino con OCASA.
 Exhibición de los originales de los preavisos dirigidos a Alexander Dávila durante el tiempo que laboró en la empresa.
 Testimoniales:
o Ing. HONORATO SANGUINETTI, identificado con la cédula Nro.V-4.255.817. No se valora por cuanto trabaja para la demandada y se presume que puede tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es jurisprudencia reiterada y pacífica que cuando la parte demandada rechaza la relación laboral, se invierte la carga de la prueba. En el presente caso, se observa que la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), demandada en el presente proceso, en el momento de dar contestación a la demanda, RECHAZÓ La Relación Laboral alegada por el demandante, por lo que se invierte la carga procesal de la prueba y no se aplica la presunción iuris tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que es una presunción que quedó desvirtuada con las pruebas aportadas al juicio, como lo son la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales aportada por las partes (folios 13 y 122), y los Contratos aportados por la parte demandada.
Por cuanto de las actas procesales, la parte demandante no demostró que existió una relación laboral con la demandada DESARROLLO URIBANTE CAPARO C., A. (DESURCA), y existen pruebas de la relación entre el demandante ALEXANDER JOSE DAVILA CONTRERAS y las empresas SERVICIOS, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C. A. SINCO C.A. OCASA Y CIMELCA debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ALEXANDER JOSE DAVILA CONTRERAS contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (20) días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9330-02
PACR/am/jlca.