REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 4920-02.
195º y 146º
I
DEMANDANTE: SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.149.709, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ALVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.219 y 24.439, con cédulas de identidad Nº. V-1.860.058 y V-5.652.544, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KÉLLER”, representada por su propietario ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.846.254, en su carácter de propietario de la Unidad Educativa antes mencionada.
APODERADOS JUDICIALES: ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS y ALEXA ANDREINA HERNADEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.546 y 83.793, en su orden respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (APELACIÓN).
Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandada, en contra de la decisión proferido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2001, apelación la cual el tribunal que conocía de la causa acordó oír en ambos efectos.
La presente causa se inicio por demanda instaurada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante demanda presentada por los abogados en ejercicio, CRISPULO RAFAEL RODERIGUEZ ALVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO, quien reclama sus Prestaciones Sociales a el ciudadano, ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, en su carácter de propietario de la “ UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KELLER”.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 06 de Febrero de 2006, se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
En términos generales la parte actora planteo su demanda, en los siguientes términos.
Que inicio su relación laboral desempeñándose como Secretaria en la Unidad Educativa demandada, el 16 de Marzo de 1996, cumpliendo horario de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 am. y de 2:00pm. a 6:00 pm., devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000,oo), es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo) diarios. Culminando la relación laboral al ser despedida injustificadamente por la parte patronal y sin que le fuese cancelada las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el 18 de febrero de 2000, en virtud de lo antes expuesto procedió a demandar a el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, en su carácter de propietario de la “UNIDAD EDUCATIVA HELEN ADAMS KELLER”, para que le cancele a su mandante, UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.903.200,oo) discriminados así: (60) días de Preaviso Bs.288.000,oo; Salarios dejados de pagar: Bs. 570.000,oo; (120) días de Antigüedad Bs.576.000,oo; (26,5) días de Vacaciones Bs.127.200,oo; (60) días de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Bs.288.000,oo; Bono Vacacional Bs.48.000,oo; 120 días a razón de Bs.4.800,oo equivalente a (Bs.576.000,oo), finalmente protesta las costas y costos del juicio.
Seguidamente, la representación de la parte accionada dio Contestación a la Demanda, acto en el cual señaló lo siguiente:
Rechaza, y contradice que la ciudadana SONIA OMAIRA BARRIOS, ganaba (Bs.144.000,00) mensuales, ya que el verdadero salario en el momento en el que ella se retiro de Secretaria de Parasistema era de (Bs.140.000,00) mensuales; que no es cierto que la actora haya sido despedida ya que en realidad ella se retiro de forma voluntaria el 18 de febrero de 2000; rechazan el monto reclamado por la demandante en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales, indicando que a la misma ya se le había cancelado lo correspondiente a sus vacaciones y a sus utilidades y que la trabajadora no tenia derecho al pago del preaviso en virtud de que fue ella la que le puso fin al vinculo laboral, en relación a la prestación de antigüedad, manifiestan que a la trabajadora se le cancelo en el año 1997 por antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00, adeudándosele por tal concepto, tomando como referencia el salario real devengado, la cantidad de Bs.459.920,00 aseverando que dicho monto es lo único que se adeuda a la trabajadora en virtud de sus prestaciones sociales.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la etapa probatoria aportó:
El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Documentales:
- En original acta emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 21 de julio del 2000, a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- En copia simple acta levantada en fecha 18 de febrero del 2000 en la sede de la Unidad Educativa Helen Adams Kellers, prueba a la cual no se le otorga valor probatorio, ya que la misma no inspira confianza a este juzgador por la forma como fue emitida, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
- Este juzgador no les otorga valor probatorio a las declaraciones de las ciudadanas Gladys Castellanos y Máxima Coromoto Pérez, a la primera de ellas, en virtud de que sus dichos parecen inducidos por la parte promovente, no inspirando confianza a quien juzga, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo referente a la segunda de las prenombradas testigos, considera este tribunal que la misma tiene interés aun indirecto en las resultas del presente juicio, ya que indico haber tenido una relación de trabajo con la parte accionada, esto conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Los ciudadanos Trino Colmenares, Alba Ruiz de Méndez y Lourdes García, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
Posiciones Juradas:
Solicitan al tribunal fije la oportunidad para que el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ en su condición de propietario de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KÉLLER, absuelva posiciones juradas, indicando que la demandante estaba igualmente en condiciones de absolverlas; llevándose acabo el acto del interrogatorio de la parte accionada el 04 de abril de 2001 y el interrogatorio de la parte actora y promovente el día 16 de abril de 2001; al respecto, este tribunal le otorga a tal acto el carácter de declaración de parte pero no la toma como una confesión, ya que de hacerlo estaría contraviniendo el artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, observándose que en dichas declaraciones las partes involucradas en la controversia reforzaron los alegatos y defensas ya por ellos esbozados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación de la demandada presentaron lo siguiente:
- En copias simples nominas de pago de la primera quincena de febrero del año 2000 y la segunda quincena de enero del mismo año, efectuadas por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KÉLLER al personal directivo, administrativo y obrero (Fs. 25 y 26); en copia simples nomina de pago de aguinaldo de diciembre de 1999, efectuada por la Unidad Educativa demandada (F. 27); recibo de pagos de quincena efectuados por la Unidad Educativa demandada a la accionante (F. 28); nomina de personal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KÉLLER, en donde consta el pago de Bs. 100.000,00 a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales (F. 29), en todos los anteriores documentos se observa la firma de la actora, motivo por el cual al no ser impugnados ni desconocidos por la contraparte este juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria aportó:
Testimoniales:
- A la declaración de la ciudadana Mary Cruz Vivas, este juzgador no le otorga validez probatoria en virtud de que la misma no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- A las deposiciones de las ciudadanas Blanca Zulay Mendoza de Pineda y Anais Camacho León, no se les otorga valor probatorio, ya que se presume que las mismas tienen interés aun que sea indirecto en las resultas del presente juicio en virtud de que las testigos señalan que se encontraban trabajando para la institución para el momento en que ellas rindieron sus declaraciones, esto conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguida a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado, haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades” (subrayado del Tribunal).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, acepta la existencia del vínculo laboral, así como también aceptan la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, reconociendo por tanto el tiempo de duración de la misma, motivo por el cual resulta evidente que la carga probatoria en la presente causa corresponde a la parte accionada.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este juzgador observa que la parte demandada circunscribe su defensa a dos hechos, en primer lugar manifiestan que la trabajadora no fue despedida de la Unidad Educativa en Cuestión, sino que la misma se retiro voluntariamente de su trabajo al abandonarlo y no regresar jamás; por otra parte indican que a la accionante no se le adeuda la cantidad de Bs. 1.903.200,00, en razón de su prestaciones sociales, debido a que a la misma ya se le habían cancelado sus vacaciones y sus utilidades en la oportunidad correspondiente, no adéudanosle el preaviso en virtud de la no ocurrencia del despido, motivo por el cual tomando en cuenta el salarió realmente pagado a la trabajadora, se le adeuda a la misma solo la cantidad de Bs. 459.920,00 por su prestación; en tal sentido como ya se dijo anteriormente la carga de desvirtuar los pedimentos de la parte actora y de demostrar la ocurrencia de los hechos que invoca como su defensa correspondía a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KÉLLER.
En relación a lo anterior, se evidencia de autos que la demandada solo logro probar el pago de Bs. 100.000,00 a favor de la actora por prestaciones sociales (F. 29), y el Bs.70.000,00 (F. 27) por el pago de aguinaldos de diciembre de 1999, quedando todos los demás hechos narrados por la parte accionante en su escrito libelar como verdaderos, por tanto en base a todos los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este tribunal declarar procedente las reclamaciones de la ciudadana SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO y en tal sentido este tribunal al revisar los montos acordados por el tribunal aquo, esta de acuerdo con la procedencia de lo conceptos acordados, sin embargo debe efectuar dos deducciones en virtud realizar los ajustes correspondientes, para determinar cual es la cantidad que realmente se le adeuda a la parte actora, tomando como base para dicho cálculo el monto acordado por el tribunal aquo, por tanto: Bs. 1.903.200,00 – Bs. 100.000,00 (F. 29) y Bs. 70.000,00 (F. 27) = Bs. 1.733.200,00.
En base a las consideraciones antes expuestas corresponde a la ciudadana SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO un Total General de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.733.200,00), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: parcialmente con LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero del 2002, por la Abogada ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión proferido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de octubre de 2001.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO en contra del ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, en su carácter de propietario de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO HELEN ADAMS KELLER”.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.733.200,00), por los conceptos laborales correspondientes a la ciudadana SONIA OMAIRA BARRIOS ACERO. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: Se Modifica el fallo apelado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Marzo de dos mil seis 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 4920-02.
PACR/jlca.
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