REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO 2006
Expediente N° 5121-02
196 Y 147
I
DEMANDANTE: NILSA MARIELA FERRER BARROSO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.128.517, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GERADO JOSÉ VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Las Acacias, Centro Comercial El Pinar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana NILSA MARIELA FERRER BARROSO, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de septiembre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal informó de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2001 se oficio a la Procuraduría General de la República. El mismo fue recibido en fecha 10 de abril de 2002.
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2004, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, presentando posteriormente ambas partes sus escritos de promoción de pruebas.
Por cuanto según Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procediendo al avocamiento de la causa en fecha 30 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
La parte actora plantea lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral por tiempo indeterminado con la empresa demandada en fecha 01 de noviembre de 1994 hasta el 16 de septiembre de 2000, como Docente y Coordinadora de la Escuela Básica Cadafe, en un horario de 7:00 a.m. a 12:m impuesto por DESURCA dentro de sus instalaciones, por un espacio de cinco (05) años y diez (10) meses; siendo despedida por la Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa; que estuvo subordinada a dicha empresa, a través de sus directivos; así mismo, recibió de ella, atención médica y suministro de medicina. Adujo además que DESURCA le otorgó el carnet que le acreditaba como empleada; devengando como último salario integral, Bs. 164.374,oo mensuales, más prima de sitio Bs. 15.000,oo mensual; prima de profesionalización Bs. 5.000,oo mensual. Que la remuneración que recibía por sus labores prestadas a DESURCA la hacía efectiva a través de las Empresas SAPCA, OCASA, SINCO Y CIMELCA., las cuales tienen relaciones mercantiles con la demandada.
Estimó la demanda en Bs. 22.436.573,oo discriminados así:
Preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días Bs. 12.408,oo
Diarios = 744.004,80
Antigüedad: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 12.400,oo = Bs. 1.860.012,oo
Antigüedad y transferencia: Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.Literal A: 90 días x Bs.3.128,78 diarios = Bs. 281.590,20. Literal B: 60 días x Bs. 2.354,39 = Bs. 141.263,40.
Antigüedad: Art. 108
-Desde el 19/06/1997 al 15/12/1997; 20 días x Bs. 5.842,15 diarios = Bs. 116.843,oo
-Desde el 01/01/98 al 30/04/98; 20 días x Bs. 8.350,95 diarios = Bs. 167.019,oo
-Desde el 01/05/98 hasta el 31/12/98; 37 días x Bs. 9.184,28 diarios = Bs. 339.818,36
-Desde el 01/01/99 al 30/04/99; 20 días x Bs. 10.920,94 diarios = Bs. 218.418,80
-Desde el 01/05/1999 hasta el 30/04/00; 64 días x Bs. 11.587,61 diarios = Bs.741.607,04
-Desde el 01/05/2000 hasta el 16/09/2000; 20 días x Bs. 12.408,oo diarios = Bs. 248.001,60. Total acumulado Bs. 1.831.707,80
Vacaciones: No pagada según cláusula 18 de la Convención colectiva y tampoco disfrutadas. Se adeudan así:
-1994-1995: 52 a razón de Bs. 1370,60 díarios = Bs. 71.271,20
-1995-1996: 56 días a razón de Bs. 2.354,39 diarios. = Bs. 131.845,84
-1996-1997: 62 días a razón de Bs. 5.842,15 diarios = Bs.362.213,33
-1997-1998: 63 días a razón de Bs. 9.184,28 diarios = Bs. 578.609,64
-1998-1999: 64 días a razón de Bs. 11.587,61 diarios = Bs. 741.607,04
Total de vacaciones no disfrutadas: Bs. 1.885.547,oo
Vacaciones fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Cadafe y sus empresas Filiales, art. 225 de la LOT : Bs. 721.684,65
Utilidades: Cláusula 29 de la Convención Colectiva Nacional de Cadafe y sus empresas Filiales. Bs. 4.025.909,40
Diferencia por prima de sitio: Según la convención Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresas filiales 1994-1997. Bs. 2.042.398,80
Prima profesional: Según Convención Colectiva Nacional de Trabajo
de CADAFE y sus empresas filiales 1994-1997. Bs. 5.841.160,10
Por Acta de convenio N° 4 de fecha 20/05/98 le adeuda Bs. 1.839.297,20
Acta convenio de fecha 29/09/1999, prórroga de convención colectiva, Bs. 1.000.000,oo
Acta convenio prórroga de la Convención colectiva de fecha 24/11/99 le adeuda Bs. 222.000,oo
Como ya se menciono anteriormente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en la cual señalo:
Que no es cierto que la demandante haya iniciado relación laboral con DESURCA, como Docente en la Escuela Básica Cadafe, en jornadas de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m; negó que Desurca fuera quien decidiera lo referente a permisos y demás beneficios; que devengara como último salario, Bs. 164.374,oo; negó y rechazó que la demandante fuera despedida injustificamente después de haber laborado por cinco años y diez meses; manifiestan además que en realidad el actor presto sus servicios para las empresas SAPCA, OCASA, SINCO, culminando en la empresa CIMELCA, quienes eran las que realizaban sus pagos, por lo que manifiestan que procesalmente la accionante ha debido demandar a las referidas empresas mercantiles.
Observándose por tanto, que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la parte demandante, tanto en los hechos como en derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo de Demanda promovió:
- Marcada “A” copia de Convención colectiva de la Empresa CADAFE (f.5-65), a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio ya que la misma no es un medio de prueba, sino un medio de aplicación de la normativa que rige a las partes en la presente causa.
- La parte actora en la oportunidad probatoria no presento escrito de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de pruebas promovió:
Mérito favorable de los autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva
Documentales:
-Documento público administrativo consistente en registro de asegurado expedido por el IVSS, en donde aparece estampada la firma de la actora, como trabajadora de CIMELCA C.A, marcado “1” (f. 212); Listado de trabajadores de la Empresa CIMELCA CA, marcado “2” (f.210); Recibo de Sueldos y salarios pagados por la Empresa CIMELCA C.A, marcado “3” (F.211); al respecto, el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, solicitó se desestimaran las anteriores pruebas, señalando que las mismas no fueron aportadas por la parte demandada, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador en virtud de la solicitud de la parte actora; considera, en lo referente al instrumento marcado “1”, que al mismo por ser un documento público emanado de un ente administrativo, debe otorgársele validez probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a la documental marcada “2”, a la misma no se le otorga valor probatorio, debido a que no se encuentra firmada por la parte actora y además emana de forma privada por una empresa que no es parte en el presente juicio, no cumpliéndose con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la prueba marcada “3”, este juzgador observa que la misma se encuentra firmada por la accionante, correspondiéndose dicha firma con la estampada en el instrumento marcado “1” al cual se le otorgo validez probatorio, por lo que al adminicular tal documento con la prueba en cuestión, se hace forzoso para este juzgador en busca de la verdad, otorgarle validez probatoria, aun y cuando la misma no fue ratificada por la parte de la cual emano.
-Copia de expediente judicial N°. 4425, contentivo de oferta de pago de prestaciones sociales de la actora, por CIMELCA C.A. (f.213-228), se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora y de las defensas de la parte demandada en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
-III-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación de trabajo y además trajo un hecho nuevo al proceso, como lo es el alegato de que el actor había trabajado durante el tiempo en que indico haber laborado para ellos para una serie de empresas distintas, culminando en la Compañía Anónima CIMELCA, las cuales simplemente tenían relaciones mercantiles con DESURCA, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.
A los fines de resolver la presente controversia este juzgador considera necesario pronunciarse en primer término, sobre el señalamiento de la parte actora referente a que la empresa CIMELCA C.A, es una operadora mediante la cual DESURCA realizaba sus pagos, por lo que dicha empresa era en definitiva su patrono, alegato éste que guarda estrecha relación con la defensa principal de la parte demandada, por tal motivo pasa este tribunal a pronunciarse previamente sobre el referido alegato, ya que si se demuestra que la actora laboraba para una empresa distinta a la demandada quedaría resuelta la presente controversia.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba alguna que sirva para demostrar una supuesta relación de trabajo con DESURCA. Más bien, de las pruebas de la parte demandada, especialmente de la prueba que corre inserta en los folios 211 y 212, marcadas “1” y “3”, contentivos del registro de asegurado expedido por el IVSS y de recibo de pago de salario efectuado por CIMELCA C.A a la demandante. Se evidencia que existe certeza acerca de que la ciudadana NILSA MARIELA FERRER BARROSO laboró al servicio de la empresa CIMELCA C.A, la cual es ajena al juicio que hoy nos ocupa, razón por la cual, de autos no puede deducirse que la demandante tenga algún crédito laboral deducible de una relación directa de trabajo con la empresa Desarrollo Uribante Caparo C.A (DESURCA). En virtud de lo anterior, este juzgador considera improcedente las reclamaciones de la actora y por tan declara sin lugar la presente acción, así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NILSA MARIELA FERRER BARROSO, en contra de la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA), ambos ampliamente identificados en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandante alega haber devengado una remuneración mensual inferior a tres salarios mínimos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5121-02
PACR/JLCA.
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