REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006.
Expediente Nº 5482-04.

195º 147º

I

DEMANDANTE: JOSE ELÍ HERNANDEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.030.737, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: BRAULIO CESAR SANCHEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.640.

DEMANDADA: A. C. UNIÓN CÓRDOBA; inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nº 73, Folio del 6 al 8, Protocolo I, de fecha 30 de septiembre de 1.985.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ANGELICA MENDOZA VARELA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.753.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2005, apelación la cual el Tribunal que conocía de la causa acordó oír en doble efecto.

La presente causa se inició por demanda instaurada por el ciudadano JOSE ELÍ HERNANDEZ DELGADO, asistido por el abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, por Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CÓRDOBA.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procediendo posteriormente a su avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa, en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su apelación en los siguientes términos:
Que no esta de acuerdo en la forma en que el Tribunal a-quo determino el salario para el calculo de los conceptos ordenados a pagar por la parte demandada.
A tal efecto, consta en el libelo de demanda en forma clara y precisa, cual era el salario devengado por el trabajador y su forma de pago por la accionada, salario que el patrono en el curso del proceso, no desmintió, ni señalo otro diferente, muy al contrario se limitó solo a negar la relación laboral, alegando que el salario que debía tomar en consideración la Juez, era el de Bolívares Trece Mil Doscientos diarios (Bs. 13.200,oo), y no los salarios mínimos señalados por la Juez a-quo en su sentencia.

III

Vista la forma como quedo planteada la presente apelación, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones al respecto:
Encontramos analizando la sentencia apelada, que la Juez a-quo, falló basándose en una sentencia que determina, que las horas extras cuando son negadas por la parte demandante debe probarlas quien las alega, pero la misma no habla del salario, más si observamos en detalle, que en los contratos colectivos suscritos entre los patronos y los trabajadores, el salario que devengan, siempre esta por encima del salario mínimo.
Ahora bien, en la causa in comento, el demandante alega que devengaba la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL DOSCIENTOS DIARIOS (Bs. 13.200,oo); y la demandada no desvirtuó la existencia de dicho salario, ni probo en el transcurso del proceso, cual era el verdadero salario que devengaba el trabajador, pues al existir pruebas de la relación de trabajo, la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que: “…Cuando el demandado, no rechace con pruebas la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan relación con el vinculo laboral, por lo tanto es el demandado quien debía probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros”…(Sentencia de la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2001).

Así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar el salario obtenido por el trabajador, ni aporto pruebas que determinen que el salario fuese otro diferente, motivo por el cual se hace forzoso para quien Juzga declarar procedente la reclamación del apelante de la presente causa, en cuanto a que se tome en cuenta el salario de Bolívares Trece Mil Doscientos (Bs. 13.200,oo), diarios, para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron declarados por la Juez a-quo y así se decide, procediendo por tanto quien juzga a determinar los montos correspondientes al actor, tomando para dicho calculo el salario antes determinado, sin pronunciarse respecto a los conceptos negados por el tribunal inferior, puesto que la parte actora y apelante mostró su conformidad con el resto de los puntos resueltos en la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Fecha de inicio de la relación laboral: 03 de agosto de 2000.
Fecha de terminación de la relación laboral: 14 de junio de 2002.
Duración: Un (1) año, diez (10) meses y once (11) días.
Salario Diario: Bs. 13.200,oo.

Antigüedad:
03-08-2000 al 03-08-2001 = 45 días x Bs. 13.200= Bs. 594.000,oo.
03-08-2001 al 14 -06 -2002 = 62 días x Bs. 13.200,oo = Bs. 818.400,oo.

Vacaciones:
Causadas desde 03 de agosto de 2000 al 03 de agosto de 2001=
15 días x Bs.13.200,oo = Bs. 198.000,oo.

Bono Vacacional:
7 días x Bs. 13.200,oo = 92.400,oo.

Vacaciones Fraccionadas, incluyendo el Bono Vacacional Fraccionado:
20 días x Bs. 13.200,oo = Bs. 264.000,oo.

Utilidades:
27,50 días x Bs. 13.200,oo = Bs. 363.000,oo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
45 días x Bs. 13.200 = Bs. 594.000,oo.

Indemnización por despido:
60 días x Bs. 13.200 = Bs. 792.000,oo.

Total General: Bs. 3.715.800,oo.

IV

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante JOSE ELÍ HERNÁNDEZ DELGADO, contra la sentencia proferida en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2005.

SEGUNDO: Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSE ELÍ HERNÁNDEZ DELGADO la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.715.800,oo).

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago del resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, tales cálculos se realizarán por experticia complementaria del fallo y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 29 días del mes de marzo de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
Juez

NORY GOTERA BRAVO
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince de la tarde se registró y se publicó la presente decisión, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. 5482-04.
PACR.