REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 29 de marzo de 2006.
Expediente Nº 9350-02

195º 147º

I

DEMANDANTE: HENRY JAVIER ROJAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 10.167.852.

APODERADO DEL DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO Y ROSSY BRICEÑO MENESES, venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 81.918, 28432 y 96136, en su orden.

DEMANDADO: HOTEL DINASTIA C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 34, Tomo: 24-A, de fecha 10 de octubre de 1985; representado por su presidente ALFREDO OLIGINO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.994.425.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO JOSE VILLAMIZAR CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicio la presente causa por demanda instaurada por el ciudadano HENRY JAVIER ROJAS ROSALES, representado por sus apoderados judiciales VICTOR ARMANDO PULIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO Y ROSSY BRICEÑO DE MENESES, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación del demandado.

Corre al folio 45, diligencia en donde los abogados WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO Y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, procediendo como apoderados de la empresa demandada, se dan por citados para todos los actos del Juicio, quienes en su debida oportunidad presentan escrito de contestación de la demanda, y en el lapso procesal correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedió a avocarse para el estudio y decisión de la presente causa, y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que se inicio su relación laboral el día 14 de noviembre de 1.986, en la Sociedad Mercantil HOTEL DINASTIA C. A., laborando en la discoteca INSOMNIO del HOTEL DINASTIA, hasta la fecha en que hizo entrega de la carta de renuncia, el día 26 de septiembre de 2002, devengando para dicha fecha un salario mensual de Bs. 360.000,00, habiéndose iniciado con un salario de Bs. 156,25, diarios, también afirma el demandante que trabajaba jueves, viernes y sábado, es decir solo Tres (3) días a la semana, sin que le hayan cancelado aún las prestaciones sociales que le corresponden por ley, reclama el demandante los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales:

Antigüedad: Ley Orgánica del Trabajo que regia para el año 1990 (Artículo 108):desde el 14 de noviembre de 1986 al 18 de junio de 1997, lo cual da diez (10) años, cinco (5) meses, y cuatro (4) días, equivalentes a 300 días de antigüedad a Bs. 7.142,85 diarios, da un total de Bs. 2.142.855,oo.
Compensación por Transferencia: (Artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo): desde el 14 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 1996, lo cual da diez años, y mes, Bs. 7.142,85 x 300 días = Bs. 2.142.855,oo.
Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997):
19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 60 días x 7.142,85 = Bs. 428.571,oo
19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999 62 días x 10.000,oo = Bs. 620.000,oo
19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000 64 días x 11.428,57 = Bs. 731.428,oo
19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001 66 días x 12.857,14 = Bs. 848.571,24
19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002 68 días x 12.857,14 = Bs. 874.285,52
19 de junio de 2002 al 19 de septiembre de 2002 15 días x 12.857,14 = Bs. 192.857,oo

Vacaciones anuales: desde el 5 de diciembre de 1996 al 5 de diciembre de 2001:
85 días x 12.857,14 = Bs. 1.092.856,90.
Bono vacacional:
45 x 12.857,14 = Bs. 578.571
Para un total de vacaciones de Bs. 1.671.428,20.

Vacaciones Fraccionadas: desde el 5 de diciembre de 2001, al 5 de septiembre de 2002, le corresponde: 14,94 días x 12.857,14 = Bs. 192.085,67.
Bono Vacacional Fraccionado: 9 días x Bs. 12.857,14 = Bs. 115.714,26.
Para un total de vacaciones fraccionadas de Bs. 307.799,93.

Utilidades: desde el 15 de diciembre de 1996, al 26 de septiembre de 2002:
86,25 días x Bs. 12.857,14 = Bs. 144.642,82.

Para un total de Bs. 10.105.294,05, suma en la cual estima la demanda.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual señaló lo siguiente:

PRIMERO: la falta de interés en el actor para intentar el juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La falta de cualidad o falta de interés de la demandada, por cuanto el demandante trabajaba era para la discoteca INSOMNIO y no para el HOTEL DINASTIA C. A.
TERCERO: que la demanda es indeterminada, por cuanto no especifica la fecha de la relación de trabajo.
CUARTO: que La demanda es Temeraria, Por cuanto el demandante, no especifica que meses no le pago la demandada.
QUINTO: que el demandante paso una carta a la empresa donde explicaba, cuando había empezado la relación laboral y que colocaba el cargo a la orden, en fecha 26 de septiembre de 2002.
SEXTO: que el actor indico la verdadera fecha de inicio de la relación laboral con la Discoteca Insomnio, en la carta de renuncia entregada por el a la accionada (F.123), señalando que fue el 12 de diciembre de 1996.
OCTAVO: que el demandante se contradice en una serie de apreciaciones, alegando que las empresas HOTEL DINASTIA C. A. y DISCOTECA INSOMNIO, son dos personas jurídicas diferentes.
Por último niega, rechaza y contradice todo lo que el demandante esta solicitando.
El demandado, junto con el escrito de contestación, agrega el Registro Mercantil de la empresa DISCOTECA INSOMNIO S. R. L., donde aparecen los propietarios o accionistas del HOTEL DINASTIA C. A., también como propietarios de esta última empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El merito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

La Confesión: al respecto este juzgador se pronunciara al momento de emitir sus conclusiones sobre el presente caso.

- En su escrito de promoción de pruebas la parte actora invoca la responsabilidad solidaria patronal, Por cuanto el representante del HOTEL DINASTIA C. A., ciudadano ALFREDO OLIGINO CASTRO, es también representante de la DISCOTECA INSOMNIO S. R. L., y en ambas empresas aparece como socio principal de las mismas, sobre este punto este tribunal se pronunciara igualmente al momento de emitir sus conclusiones sobre la causa.

Instrumentales:
- Recibos de pago, de salarios recibidos de las distintas empresas dirigidas por el ciudadano ALFREDO OLIGINO CASTRO, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Promueve tres (3) cheques del Hotel Dinastía, donde constan pagos hechos al demandante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además la demandada no probó que dichos cheques pertenecieron a cualquier otra acreencia que no fuera el salario.

- Cuatro (4) constancias de trabajo, que corren insertas a los folios 22, 23, 24 y 25 expedidas por los representantes del HOTEL DINASTIA C. A., dos (2) con el logotipo de dicho Hotel y cuatro (4) con sellos húmedos y en su interior un escudo que reza: “HOTEL DINASTIA”, se le otorga pleno valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Nominas de pago del Hotel dinastía, folio 26 al 33 y 112, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de Exhibición: solicita al Tribunal que la parte demandada exhiba los originales de las nominas de pago del Hotel Dinastía C. A., corre acta donde consta que fue negada la exhibición de tales instrumentos, no se le otorga valor probatorio.

Oficio al SENIAT: para determinar si las cuatro (4) empresas HOTEL DINASTIA C. A., DISCOTECA INSOMNIO S. R. L., DISCOTECA FANTASÍA CLUB, Y DISCOTECA METROPOLIS, han cumplido con el pago de impuestos, no se le otorga valor probatorio porque realmente no tiene relación con la reclamación aquí solicitada del pago de prestaciones.

Caución Jurada: por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal, no se le otorga valor probatorio, por cuanto el ciudadano LUIS FELIPE CÁRDENAS COSODIEGO, nada tiene que ver en esta causa.

Testificales:
- a las declaraciones de los ciudadanos Javier Luis Berbesí, Richard Enrique Mora Navarro, Asdrúbal Calderón Becerra, Carlos Alberto Sánchez Borjas y José Javier Berbesí, este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contestes en sus dichos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El merito y valor Jurídico probatorio de autos, este Juzgador ya se pronuncio previamente sobre este medio de prueba.

Instrumentales:
- Carta de retiro, firmada por el demandante en fecha 29 de septiembre de 2002 y donde también consta que devengaba un salario de Bs. 360.000,oo mensuales, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y allí el mismo demandante determina con exactitud, la fecha desde cuando se inicio la relación laboral con el Hotel Dinastía C. A., que es diciembre de 1996.
- Recibos de Pago, del salario correspondiente a los días jueves 19, viernes 20, sábado 21, jueves 26, viernes 27 y sábado 28 de diciembre de 1996, de la Discoteca INSOMNIO al ciudadano Henri Javier Rojas Rosales; nominas de pago de la Discoteca INSOMNIO, a las anteriores pruebas este juzgador no les otorga validez probatoria por cuanto las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte y las parte que las promovió no hizo el procedimiento correspondiente para hacerlas valer, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió las nominas de pago del Hotel Dinastía C. A., se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Documento de inscripción en el Registro de la Discoteca Insomnio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
- a las deposiciones de los testigos Alberto Ramírez Valencia, Yelitza Quintero Useche, Mario Antonio Fitas Rodríguez, Alfredo Joya Meneses, quien juzga no les otorga valides probatoria, los tres primeros porque trabajaron o trabajan para la parte demandada, y por tanto se considera que los mismos pueden tener interés aun indirecto en las resultas del presente juicio, esto conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; y respecto al cuarto de los testigo, se considera que sus declaraciones fueron contradictorias entre si, no inspirando confianza a este tribunal, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

- el ciudadano Carlos Mario Quintero Rivera, no se presento a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.


III


De la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se observa que la misma, como puntos previos alegó la falta de interés y la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y la parte demandada para sostenerla, ya que el demandante trabajó fue para la Discoteca INSOMNIO S. R. L., y antes había trabajado en la Discoteca fantasía S. R. L., Discoteca Metrópolis S. R. L., y no trabajó nunca en el Hotel Dinastía C. A., lo que no aclara la empresa demandada Hotel Dinastía C. A., es que todas esas empresas son dirigidas por la misma persona quien aparece como socio principal de las mismas, ciudadano ALFREDO OLIGINO CASTRO, siendo este un hecho notorio, además que en las dos (2) últimas empresas Hotel Dinastía C. A. y Discoteca Insomnio, funge como presidente de las mismas, tal y como se observa de las actas constitutivas de dichas empresas.

Así mismo la parte accionada negó, rechazó y contradijo, cada uno de los pedimentos exigidos por la parte demandante, negándolos de forma pura y simple, ya que la misma se limita a afirma de forma determinante que el actor trabajó para la Discoteca Insomnio, lo que equivale al mismo socio-propietario del Hotel Dinastía C. A., en tal sentido al no negar la relación laboral con la empresa Discoteca Insomnio, en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que habrá inversión de la carga de la prueba, en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación de trabajo, siendo el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desestimar las pretensiones del actor, siendo evidente en base a lo antes mencionado que la carga probatoria en la presente causa corresponde a la parte accionada.

Ahora bien, del estudio de los alegatos explanados en la presente causa, y del análisis del material probatorio cursante en autos, se observa que la parte demandada no logró desestimar por ningún medio de prueba la relación laboral que existía entre el demandante y la empresa demandada HOTEL DINASTIA C. A., porque si bien es cierto que en reiteradas oportunidades sostiene que el demandante trabajó fue para la Discoteca Insomnio, quedo claramente evidenciado que dicha empresa era dirigida por la misma persona que se encontraba al frente del HOTEL DINASTIA C. A, observándose de igual forma de las actas procesales que, ni la empresa demandada, ni la empresa Discoteca Insomnio, cancelaron las prestaciones sociales al actor.

Sin embargo, este juzgador, en aras de aplicar una decisión equitativa y justa, por cuanto la empresa demandada a hecho valer en repetidas oportunidades, la carta de renuncia del demandante de fecha 26 de septiembre de 2002, no rechazando la parte accionada el salario que el trabajador señala que le pagaban en dicha carta, es por lo que se tomará en cuenta, como fecha de inicio de la relación laboral, el día 01 de diciembre de 1996 y como fecha de terminación de la relación el 26 de septiembre de 2002, tomando como ultimo salario el de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) mensuales, independientemente de que solo haya laborado tres días a la semana.
Por todo lo anterior, se hace forzoso para quien juzga declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante, en su libelo de demanda, condenando por tanto solidariamente a las empresas HOTEL DINASTIA C.A y DISCOTECA INSOMNIO S. R. L, al pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, ya que se considera que las mismas constituyen un grupo de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala textualmente:

Artículo 21: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo primero: se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (Omisis).”

Ahora bien, este juzgador, como ya se señalo precedentemente, con el objeto de dictar una sentencia adaptada a la realidad pasa a determinar los montos que le corresponden al actor en virtud de su relación laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho calculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador, ya que la parte accionada no logro desvirtuar los mismos.

Fecha de inicio: 01 de diciembre de 1996.
Fecha de terminación: 26 de septiembre de 2002.
Duración de la relación laboral: 05 años, 08 meses y 25 días.
Ultimo salario diario: Bs. 12.000,00.
- Prestación de Antigüedad (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 180.000,00.

Antigüedad:
Del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: 60 días x 7.142,85 = Bs. 428.571,oo
Del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 62 días x 10.000,oo = Bs. 620.000, oo
Del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 64 días x 11.428,57 = Bs. 731.428,48
Del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 66 días x 12.000,oo = Bs. 792.000,oo
Del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 68 días x 12.000,oo = Bs. 816.000,oo
Del 19 de junio de 2002 al 26 de septiembre de 2002: 15 días x 12.000,oo = Bs. 180.000,oo.
Sub Total Antigüedad: Bs. 3.567.999,48.

Vacaciones anuales: desde el 01 de diciembre de 1996 al 01de diciembre de 2001:
85 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 1.020.000,oo.

Bono vacacional:
45 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 540.000,oo.

Vacaciones Fraccionadas: desde el 01 de diciembre de 2001, al 01 de septiembre de 2002, le corresponde: 14 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 168.000,oo.

Bono Vacacional Fraccionado: 8 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 96.000,oo.

Utilidades Vencidas: desde el 01 de diciembre de 1996, al 01 de diciembre de 2001:
75 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 900.000,oo.

Utilidades Fraccionadas: desde el 01 de diciembre de 2001, al 01 de septiembre de 2002, le corresponde: 10 días x Bs. 12.000,oo = Bs. 120.000,oo.

En base a los cálculos anteriores corresponde al ciudadano HENRY JAVIER ROJAS ROSALES un Total General de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.591.999,48), los cuales deberán ser cancelados por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.





IV

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JAVIER ROJAS ROSALES, en contra de la empresa HOTEL DINASTÍA C. A.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa HOTEL DINASTÍA C. A y solidariamente a la empresa DISCOTECA INSOMNIO S. R. L, a pagar al demandante HENRY JAVIER ROJAS ROSALES, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.591.999,48).

TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 29 días del mes de marzo de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
Juez

NORY GOTERA BRAVO
Secretaria

En la misma fecha y precia las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana, se registró y se publicó la presente decisión, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 9350-2002.
PACR.