REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de marzo de 2006.
Expediente Nº 9601
195º 147º
I
DEMANDANTE: VIOLAISA MARÍA ORTÍZ DE HEIDENBERG, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.192.493.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: EVELIO CUADROS DUARTE y AUDY ARQUIMEDES LEÓN ZAMBRANO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.88671 y 89933 respectivamente.
DEMANDADA: GLADYS VERA DE CACERES, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.091.826.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.978.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la homologación que hiciera el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 21 de enero de 2004, del acta de convenimiento de pago suscrita por ambas partes, de fecha 22 de diciembre de 2003, apelación que el Tribunal que conoció de la causa acordó oír en doble efecto.
Ahora bien, la presente causa se inició por demanda instaurada por la ciudadana VIOLAISA MARÍA ORTÍZ DE HEIDENBERG, en contra de la ciudadana GLADYS VERA DE CACERES, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedió a avocarse para el estudio y decisión de la presente causa, y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
Admitida la demanda en fecha 03 de febrero de 2001, por el Juzgado del Municipio García de Hevia, de San Cristóbal, Estado Táchira, se ordeno la citación de la parte demandada (corre al folio vuelto 36), diligencia del alguacil del Tribunal informando la citación de la parte demandada.
En su oportunidad legal, la demandada no dio contestación a la demanda; junto con el libelo de demanda, la parte demandante agrego las pruebas, de lo que esta reclamando.
A los folios 37, 38, 39, 40, corre inserta sentencia de dicho Tribunal donde en el dispositivo y por haber quedado la demandada confesa, se declaro con lugar la demanda, condenada a pagar las sumas de dinero reclamadas, la cual da un total de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs. 4.357.505,60); mas los honorarios profesionales del abogado.
El día 29 de noviembre de 2001, la demandada GLADYS VERA DE CACERES, asistida de la abogada MAGALIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.258, apelo de la sentencia dictada en dicho Tribunal, apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal del Municipio.
Al folio 59, corre inserto poder apud acta, otorgado por la ciudadana VIOLAISA MARÍA ORTÍZ DE HEIDENBERG, a los abogados VICTOR ARMANDO PUIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO y MARCELGUI DAYANA CHACÓN CARDENAS, diligencia que tiene fecha 22 de diciembre de 2003.
Por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2003, se confirmo la sentencia del Juzgado del Municipio García de Hevia, declarando sin lugar la apelación.
Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2003, la demandada asistida por la abogada MAGALIS MARÍA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.528, consigno copia simple de los recibos de pago, efectuados a la demandante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,oo) y recibo de pago en copia simple efectuado al apoderado de la demandante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,oo), que rielan a los folios 90, 91, 92, y 93, este último donde dice “concepto” se lee: “segundo abono de prestaciones sociales a la lic. VIOLAISA ORTÍZ, portadora de la cédula de identidad 9.192.493”; el cual en su parte inferior esta debidamente firmado por su apoderado VICTOR ARMANDO PULIDO.
Al folio 94, consta, convenio realizado por la demandada, asistida de la abogada MAGALIS MARIA RODRIGUEZ, y el representante legal de la parte demandante VICTOR ARMANDO PULIDO, en donde la parte demandada ofrece cancelar a la demandante, todos los conceptos y reclamos para lo cual, plantea que le cancela por todo incluyendo honorarios de abogados, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), en esa misma diligencia afirma haber cancelado ya la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), y diligencia que corre al folio 97 del apoderado de la parte demandante VICTOR ARMANDO PULIDO, donde consta que la demandada le terminó de cancelar la cantidad restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,oo), solicitando al Tribunal la Homologación de la Transacción, y se le otorga el valor de cosa juzgada quedando cancelada la totalidad de lo reclamado por voluntad expresa de la parte demandante, ya que su apoderado judicial recibió conforme esas cantidades de dinero.
Al folio 98 corre inserto auto del Tribunal del Municipio García de Hevia, donde consta la homologación de la transacción hecha por las partes, en fecha 21 de enero de 2004.
A los folios 99 a 102 ambos inclusive, corre inserto escrito, de fecha 29 de enero de 2004, presentado por los abogados EVELIO CUADROS DUARTE y AUDY ARQUIMEDES LEON ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.671 y 88.933, respectivamente, donde actúan como apoderados de la parte demandante VIOLAISA MARÍA ORTÍZ DE HEIDENBERG, y alegan que no están de acuerdo con la transacción, y solicitan al Tribunal del Municipio García de Hevia que decreta la nulidad de la Homologación, que el mismo Tribunal había efectuado, así mismo solicitan que nombre un experto y se condene en costas a la demandada.
Por diligencia del mismo día 29 de enero de 2004, los mismos apoderados apelan del auto que impartió la homologación de la Transacción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
No presento pruebas dentro de la oportunidad probatoria; junto con la demanda anexó 28 folios de constancias y recibos de pago, los cuales no serán analizados por este juzgador en virtud de que tales medios de prueba ya fueron estudiados por el tribunal aquo, observándose que los mismos están íntimamente relacionados con la controversia de instancia la cual fue debidamente resuelta en su oportunidad; circunscribiéndose la presente apelación únicamente al hecho de la existencia y valides del acta de homologación de la Transacción celebrada entre las partes involucradas en el proceso, no aportando los referidos instrumentos ningún elemento de interés para las resultas de la presente apelación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El merito favorable de los autos; no se le otorga valor probatorio, por cuanto rige aquí el principio general de la Comunidad de Pruebas, que es obligación del Juez valorar las mismas.
El merito favorable de la Transacción; que corre al folio 98, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Valor probatorio del poder otorgado por la demandante a los abogados Víctor Armando Pulido, Silvia Uzcategui de Pulido y Marceli Dayana Chacón Cárdenas, el cual corre inserto al folio 59, donde aparecen las facultades para transigir y disponer del derecho en el litigio.
III
Ahora bien, del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio, se observa que la demandante VIOLAISA MARÍA ORTIZ, esta solicitando a este Tribunal de alzada, la nulidad del auto que le impartió la Homologación a la Transacción firmada por su representante judicial Víctor Armando Pulido, ya que no esta de acuerdo con el contenido de la misma. Sin embargo de las actas procesales se evidencia que la ciudadana VIOLAISA MARÍA ORTÍZ DE HEIDENBERG, recibió en su totalidad la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo),que corresponde a mas de lo por ella solicitado en el escrito de demanda, como consta en las actas procesales, incluyendo en ese pago, honorarios profesionales del abogado, y sin que existan costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario", es decir que se hubiesen convenido expresamente en el acta de transacción. La parte demandante alega que los derechos del trabajador no son renunciables, pero existe abundante Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que una vez terminada la relación laboral, si es posible la renuncia de los derechos laborales, siempre y cuando se satisfaga lo reclamado por el trabajador, para evitar mayores perjuicios al mismo por el retardo en hacer efectivo su cobro; y del estudio de todos los actos procesales; se probo que la parte demandada, le canceló a la parte demandante todo lo reclamado en el libelo de demanda, incluyendo los honorarios profesionales, en tal virtud, no es procedente, ni la nulidad del acta de Transacción, ni la nulidad del auto que le imparte la homologación a la misma; y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana VIOLAISA MARÍA ORTÍZ DE HEIDENBERG.
SEGUNDO: Se confirma el auto que imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes quedando definitivamente firme.
TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas en virtud de que la apelante y demandante devengaba menos de tres salarios mínimos, esto conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 29 días del mes de marzo de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
Juez
NORY GOTERA BRAVO
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la tres de la tarde, se registró y se publicó la presente decisión, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 9601.
PACR.
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