REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 9615 -2004.
195º y 147º
I
DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.539.125.
APODERADOS JUDICIALES: Procuradores del Estado, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ Y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los 48.448, 24.469, 104.446 y 73.645, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: SEGURITO C.A. y CORPORACIÓN TEXTIL SAG. Representadas por el ciudadano José Gerardo Rangel Pineda, en su carácter de Presidente y Propietario.
APODERADOS JUDICIALES: ZINDIA LIZBETH SÁNCHEZ ANGARITA y JAIME PEREZ GALLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº75.412 y N° 63.212, en su orden respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Subió de Instancia Municipal la causa, en virtud de la Apelación de la parte demandada, en contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de Marzo de 2004; Apelación de la cual el Tribunal que conocía de la causa la ordena oír en ambos efectos.
La presente causa se inició por demanda instaurada, en fecha 21-10-03, por el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ, asistido por la abogada, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, quien reclama el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos a JOSE GERARDO RANGEL PINEDA en su carácter de propietario de las empresas “SEGURITO C.A.” y “CORPORACIÓN TEXTIL S.A.G.”
Una vez admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, se emplaza a la Empresa demandada “SEGURITO C.A.” y “CORPORACIÓN TEXTIL SAG.” Representadas por el ciudadano JOSE GERARDO RANGEL PINEDA.
En fecha 15 de Enero de 2004, el demandado debidamente asistido de abogada, presentó escrito de Contestación a la Demanda.
Posteriormente el demandado asistido de abogado promovió y evacuo las pruebas que considero pertinentes. En fecha 23 de Enero de 2004, otorga Poder Apud Acta a los abogados ZINDIA LISBETH SÁNCHEZ ANGARITA y JAIME PEREZ GALLO.
Quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005 procediendo al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que ingresó a trabajar como terminador de costura al servicio de las Empresa “Segurito C.A.” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº40, Tomo 12-A, de fecha 13-10-94, desde el día 18 de Agosto de 1999, fecha en la cual fue contratado verbalmente por su propietario el ciudadano JOSE GERARDO RANGEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V-9.383.335, que para esa época tenia funcionando dicha empresa. Posteriormente sin haber cesado esa empresa, se constituyo sobre el mismo fondo de comercio, otra empresa denominada “ Corporación Textil SAG.”. Firma personal de el mismo ciudadano, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 87, Tomo 6-B, de fecha 26-04-2001. Estos cambios no afecto a la empresa que funciono como si se tratara de la misma. Su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 am. y de 1:00 a 6:00 pm. De lunes a viernes y los sabados de 8:00 a 12:00 am. Al iniciar la relación laboral era menor de edad y ganaba Bs.28.000,oo semanal es decir Bs.112.000,oo mensual. En Enero de 2000 ganaba Bs.30.000,oo semanal es decir Bs.120.000,oo mensual. En Enero de 2001 ganaba Bs.35.000,oo semanal es decir Bs.140.000,oo mensual, hasta Junio de 2002 que ganaba Bs.40.000,oo semanal es decir Bs.160.000,oo mensual. En fecha 15 de diciembre del mismo año la empresa cerro por vacaciones colectivas, comenzando sus actividades a finales de Enero y el se dirigió a la empresa y le pregunto al señor Rangel que por que no lo habían llamado a trabajar como en los otros años y este respondió que esperara que el lo llamara. El 17 de Febrero del 2003 volvió a la empresa y vio a otro trabajador en las labores que el desempeñaba, hecho evidente de que había sido despedido, y le pregunto a el señor Rangel por que lo había despedido y este respondió que por que no quería trabajar mas con el. Razón por la cual acudió a la Subinspectoria del Trabajo de el Municipio Bolívar a efectuar su reclamación, siendo citada la parte patronal y asistiendo a la misma mediante autorización el contador, ciudadano Fernando Pérez Lizarazo , quien negó que este hubiera sido despedido, y que el trabajador se había ido a trabajar a la empresa PLÁSTICOS LOS ANDES, hasta la fecha que lo despidieron y de nuevo volvió a la Empresa solicitando su reintegro pero no había vacantes, en vista de que no se logro la conciliación se reemitió a la Procuraduría de Trabajo, no llegándose a ningún acuerdo extrajudicial.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, acuden ante esta instancia para demandar conjunta y solidariamente a las empresas “SEGURITO C.A.” y “CORPORACIÓN TEXTIL SAG”. Para que paguen o sea condenadas por el Tribunal a pagar. El tiempo de servicio de 3 años y 4 meses. 1º) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art.125 LOT.) 60 días por Bs.5.808 = 348.480. 2º) Indemnización por Antigüedad (art.125 LOT.) 90 días por Bs.5.808 = 522.720. 3º) Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo), días Adicionales a la liquidación 2002. 4 días por 5.808 = Bs.23232. TOTAL A PAGAR. Bs.894.432,00. Además solicito la indexación de los montos reclamados de acuerdo a la inflación que fijen los índices del Banco Central de Venezuela, para el momento que el Tribunal fije el fallo respectivo. Así mismo protesta a la parte demanda las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados, los intereses moratorios y los que se genere sobre las Prestaciones Sociales, todo prudencialmente calculado por este Tribunal en experticia complementaria al fallo.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada dió Contestación a la Demanda, acto en el cual, señala lo siguiente:
Como primer punto, niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ, en contra de la empresa “Segurito C.A.” y el fondo de comercio “ Corporación Textil S.A.G.”, representadas por JOSE GERARDO RANGEL PERNIA en su carácter de Presidente y propietario de las mismas respectivamente, por cobro de: * Indemnización Sustitutiva del Preaviso, * Indemnización de Antigüedad, * Días adicionales de Antigüedad.
Como segundo punto, niega y rechaza en forma categórica los hechos inciertos, ubicando al juicio en el marco de la lealtad y verdad, por lo tanto:
a.-) Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por el demandante, de haber sido Despedido Injustificadamente, ya que si lo hubiesen despedido por que no hizo uso del Derecho de solicitar la Calificación del despido, y es entonces hasta el mes de Mayo del 2003 que pretende hacer uso de ese derecho.
b.-) Niega, rechaza y contradice, la afirmación hecha por el demandante, de haber sido Despedido, pues lo que existió fue una extinción de la relación de trabajo por voluntad unilateral de el trabajador, ya que estas empresas laboran nueve o diez meses al año y al finalizar el tiempo de trabajo se le cancela a cada trabajador lo correspondiente, indicándosele que se reincorporaran en sus labores una vez que comience nuevamente la temporada anual, en este caso el demandante no se presento a trabajar por cuanto estaba trabajando en “Plásticos los Andes”por lo que fue sustituido y una vez que lo despiden regresa a la empresa solicitando el reenganche, pero no habían vacantes.
c.-) Niega, rechaza y contradice, que las empresas que representa mi poderdante le adeuda algún concepto por Indemnización Sustitutiva del Preaviso pues este no fue despedido sino que existe un retiro voluntario del trabajador.
d.-) Niega, rechaza y contradice, que las empresas que representa mi poderdante le adeuda algún concepto por Indemnización de Antigüedad, pues este tiene lugar cuando el patrono despide al trabajador y aquí existe un retiro voluntario.
e.-) Niega, rechaza y contradice, que las empresas que representa mi poderdante le adeuda algún concepto por días adicionales de antigüedad, pues tal como se desprende de recibos de pago privados, de las Liquidaciones anuales se le hacia al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ y este firmaba en prueba de conformidad, recibos que anexo en el escrito de contestación, marcados con las letras C y D, de los cuales pidió su reconocimiento al demandante de conformidad con el articulo 444 del CPC.
f.-) Niega, rechaza y contradice, la pretensión de el demandante, de que las empresas que representa mi poderdante le adeuda la cantidad de (Bs.894.432,oo), por ser un calculo caprichoso, temerario y erróneo, hecho a base de datos falsos que será probado en la oportunidad correspondiente.
Entre otros argumentos invoca la caducidad de la acción, por cuanto la actora formuló su solicitud ante el Tribunal fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Como Tercer punto solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que el demandante sea condenado a costas y costos del presente juicio.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda Presento:
- En original acta Nº. 150, de la Subinspectoria del Trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- En la oportunidad de Promoción, no presento Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto a la contestación de la demanda Presento:
- En copia simple acta Nº 150 de la Subinspectoria de trabajo del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la cual anexa marcada con la letra “A”, respecto a este documento este juzgador ya se pronuncio anteriormente.
- Recibos de pago en original de las liquidaciones anuales que se le cancelaban al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ. (Fs. 15 y 16), instrumentos estos a los cuales este juzgador les otorga plena valides probatoria, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de los mismos, pagos realizados al actor por la empresa demandada.
En la etapa de Promoción presento las siguientes pruebas.
El mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Documentales:
- Memorandun de fecha 15 de Noviembre de 2002, el cual se anexa en copia simple y fue firmado como recibido por JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ. Dicho documento no fue desconocido por el demandante, quien tenia que decir si la firma estampada era suya o no, no habiéndolo hecho quedo por reconocido conforme al 443 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
- A las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Durán, Fernando Pérez Lizarazo y Yuritza Mosquera, este juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de que los dos primeros de ellos para el momento de su deposición son trabajadores de la empresa demandada y la tercera había trabajado en la empresa en cuestión, motivo por el cual este juzgador presume que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, esto conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- La ciudadana Ana Maria Sánchez Santos no se presento a declarar en la oportunidad correspondiente.
-III-
En primer termino, se hace necesario señalar que el tribunal aquo motivo su sentencia basándose en el hecho de que tanto el escrito de contestación de la demanda como el escrito de promoción de pruebas habían sido presentados por la parte demandada de forma extemporáneo, ya que el termino oportuno para realizar tales actuaciones había vencido. Al respecto se observa del cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 09 de enero de 2004 al 15 de enero de 2004 y desde la última fecha hasta el día 21 de enero de 2004, presentado por la Secretaria del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña, que las actuaciones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas dentro del termino legal; motivo por el cual se hace forzoso para este tribunal revocar la sentencia del juzgado aquo y por tanto entra a resolver el fondo de la presente controversia.
Ahora bien, Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguida a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado Contestación a la Demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Vistos y analizados los alegatos cursantes en el presente expediente, se observa que el accionado admite la existencia de la relación laboral, además acepta el tiempo de duración de la misma, pero no el despido de el trabajador, ni el hecho de que se le adeuden al actor los conceptos laborales reclamados, razón por la cual le corresponde a el demandado la carga de la prueba sobre tales hecho y al Tribunal dilucidar en ese sentido la valoración de este suceso.
En este orden de ideas, se observa como pruebas fundamentales de la parte demandada, recibos mediante los cuales se demuestra el pago de Bs. 455.285,22 que corre al folio (15), y de Bs.508.570,72 que corre al folio (16) , por concepto de liquidación de las Prestaciones Sociales correspondientes al actor, lo que da un total pagado de Bs. 963.855,94; debe tenerse en cuenta en lo referente a este punto que la parte demandante no impugno los recibos antes mencionados, evidenciándose en tal sentido que los pagos fueron aceptados por la parte a la que se le opusieron; por tanto este juzgador concluye que al haber reclamado el accionante por sus prestaciones sociales adquiridas durante el desarrollo de la relación laboral la cantidad de Bs. 894.432,00, y que al quedar plenamente probado en los autos que conforman el presente expediente que el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ, recibió el pago de Bs. 963.855,94, por sus prestaciones sociales, que al mismo ya le fueron satisfechas sus acreencias laborales por parte de la empresa accionada, por lo que mal podría reclamar nuevamente tales conceptos; en razón de lo antes expuesto se hace imperioso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.
-IV-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 02 de marzo de 2004.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ GOMEZ, en contra de SEGURITO C.A. y CORPORACIÓN TEXTIL SAG. Representadas por el ciudadano José Gerardo Rangel Pineda, en su carácter de Presidente y Propietario, por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA emanada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña el 02 de marzo de 2004.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (29) días del mes de Marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA.
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 9615-04.
PACR/&Jlca.
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