REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 9370

195º y 146º

I

DEMANDANTE: RAUL ALBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 15.241.946.

APODERADO: ALI CAÑIZALES DAVILA y ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.075 y 82.877.

DEMANDADO: EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 37, tomo 11-A, de fecha 19 de agosto de 1982 y POLLOS ABREU, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 52, Tomo 10-A de fecha 07 de octubre de 2002.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inició por demanda instaurada por el ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS, asistido por el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, quien reclama sus prestaciones sociales a el establecimiento comercial EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. y Fondo de Comercio POLLOS ABREU.
Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de las codemandadas, las cuales al no podérseles practicar la citación personal se les practicó por carteles, siendo citadas a través de la Defensora Ad-Litem designada al efecto, abogada LYNDA MILAGROS VIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.947, en fecha 25 de febrero de 2.003.
En fecha 05 de marzo de 2003, ambas codemandadas presentaron escrito de contestación a la demanda mediante sus apoderados judiciales,
WALTER ANNTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.938 y 38.697. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero en el Gran Kikiriki el 16 de junio de 1998, bajo las órdenes de Nancy Yudyt Martínez hasta el 04 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por Nancy Yudyt Martínez quien le dijo que la había robado. No obstante el 1ero. de noviembre de 2002 él notificó a la empresa del preaviso de ley para trabajar hasta el 30 de noviembre de 2002, no dejando cumplirlo y cerrando el establecimiento el 04 de noviembre de 2002. El día 05 de septiembre de 2002 la Sra. Nancy Martínez cesó el Fondo de Comercio Pollos Abreu y el 07 de octubre del 2002, se constituyó la Sociedad Mercantil Pollos Abreus C.A., la cual manifiesta es una unidad económica familiar.
Por lo antes expuesto demanda a las precitadas Empresas mercantiles, para que convengan o sean condenadas a pagar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: (De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 277 días).
VACACIONES: Fraccionadas (8 días).
UTILIDADES: del año 2002 (30 días)
DESPIDO INJUSTIFICADO: (De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días y por indemnización de antigüedad 277 días.)
DIAS FERIADOS LABORADOS: (44 días).
HORAS EXTRAS: 7.488 horas nocturnas.
DAÑO MORAL: Bs.10.000.000,oo
TOTAL: VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.28.238.517,16)
Las empresas codemandadas, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Convinieron en que El Gran Kikiriki S.R.L. y el Fondo de Comercio Pollos Abreu eran propiedad de Nancy Martínez, que funcionan como unidad económica familiar. Convienen en que el trabajador notificó en carta de renuncia el día 01 de noviembre de 2002 el preaviso de ley, para trabajar hasta el 30 de noviembre de 2002.
Convienen en que se pagaron las vacaciones 2000, 2001, y 2002, en que se pagaron las utilidades 99, 2000 y 2001.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante haya comenzado a prestar servicios en forma continua y permanente como mesonero en el Gran Kikiriki S.R.L. el día 16 de junio de 1998, bajo las órdenes de Nancy Yudit Martínez hasta el 04 de noviembre de 2002, pues dicen que realmente ingresó a trabajar el día 13 de junio de 1999 a la Empresa El Gran Kikiriki y egresó el 29 de febrero de 2000, es decir laboró 8 meses y 16 días. Que desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2000 no laboró para El Gran Kikiriki y Pollos Abreu es decir por un lapso de 8 meses y 14 días, sino que trabajó en labores de edificación para un obra de construcción de remodelación de un inmueble propiedad de Nancy Martínez, ingresando posteriormente al Fondo de Comercio POLLOS ABREUS C.A. y egresó el día 15 de noviembre de 2002, por retiro voluntario del demandante.
Que el trabajador cobró parte de sus prestaciones sociales el 22 de noviembre de 2002, sin mostrar contrariedad por su renuncia voluntaria pura y simple.
Que no trabajó horas extras.
Niegan que el trabajador fuera utilizado para abrir y cerrar el negocio, hacer limpieza, prender las máquinas, preparar los pollos, ya que siempre se desempeñaba como mesonero.
Niegan la ocurrencia de un despedido injustificado, aducen que el trabajador luego de pasar su preaviso trabajó voluntariamente sólo hasta el 15 de noviembre de 2002, que en ningún momento la Sra. Nancy le quitó las llaves y le dijo que lo esperaba en la P.T.J.
Niegan que el trabajador no haya tenido el beneficio de la seguridad social.
Niegan la conducta ilícita de Nancy Yudith al despedir al trabajador, exponiéndolo al repudio de sus compañeros. Niega el daño moral.
Niega las horas extras en forma continua pues aduce que laboraba en horarios rotativos de 44 horas semanales, y que cuando las trabajaba se le pagaban niega que laboraba los domingos y días feriados.
Manifiesta que el tiempo que trabajó en construcción no trabajó ninguna hora extra.
Niegan la existencia de un solo salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, pues afirman que ganó varios salarios mínimos, niegan el salario integral con el cual se realizan los cálculos en el libelo de demanda.
Niega y rechaza el cálculo de antigüedad, de vacaciones fraccionadas, de utilidades.
Niegan las horas extras nocturnas y la jornada laboral nocturna.
Alegan que la deuda con el trabajador es por el monto de Bs.1.077.584,64 y que restando el adelanto y el preaviso no cumplido arroja un saldo a favor de la demandada por Bs.-9.535,40.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
- Testimoniales:
Carlos Andrés Flores: Este testigo manifestó que el trabajador ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que Nancy Martínez lo envió a trabajar en la obra de remodelación del negocio: Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la comprobación de que el accionante ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que se mantuvo trabajando ininterrumpidamente para la parte demandada. (folio 229).
José Fidel Altuzarra. No se valora por cuanto fue trabajador de la Empresa, sostiene un juicio laboral contra la misma y puede tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (folio 246).
Eduardo José Méndez. Acto desierto.
Andrés Avelino Meneses. Este testigo manifestó que el trabajador ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que trabajó en una obra de remodelación de Nancy Martínez. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la comprobación de que el accionante ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que se mantuvo trabajando ininterrumpidamente para la parte demandada. (folio 231).

Argemiro Escovar. Acto desierto.
Arelis Zambrano. Acto desierto.
Julia Coromoto Sánchez. No se evacuó.
INFORME:
Se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, para que informe sobre la existente denuncia formulada por Nancy Yudith Martínez, con investigación Nro.20-F3.157-03, contra Raúl Vivas por el presunto delito de extorsión y secuestro de la ciudadana mencionada: Del mismo se desprende la interposición de denuncia de Nancy Martínez contra el accionante en materia de extorsión y secuestro en fecha 28-01-2003, la cual se encuentra en investigaciones. (folio 315): No se le otorga valor probatorio por cuanto no esclarece el tema controvertido.
POSICIONES JURADAS: No se evacuaron.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Mérito favorable de los autos: No constituyen medios probatorios.
La Confesión del demandante en el libelo: las declaraciones de las partes en el libelo y en la contestación se consideran como los elementos que delimitan la traba de la litis, lo cual se va especificando en la parte motiva de la sentencia.
INSTRUMENTALES:
Los documentos privados presentados por la parte demandada fueron desconocidos por el accionante, pero resultaron auténticos en la prueba de cotejo realizada por tres expertos grafotécnicos designados al efecto:
-Planilla de Solicitud de Empleo firmada por el trabajador en fecha 30-06-99. (folio 136). No se le otorga valor probatorio como comprobante de que la relación laboral se haya iniciado desde el día 13 de junio de 1999, porque este documento es una forma, descalificada con la realidad expresada mediante declaración de dos testigos que afirman como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de junio de 1998.
-Carta de renuncia al empleo firmada por el accionante.(folios 137): Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado.
-legajo de recibos originales firmados por el accionante. (folios 138 al 199). Se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de que el trabajador durante la relación laboral devengó el salario mínimo nacional.
-Constancia expedida por el Ingeniero Cristian Hugo Gil donde señala que Raúl Alberto Vivas laboró en la obra de construcción entre el día 01-03-2000 y el día 15-11-2000. (folio 200). No se valora por cuanto es una declaración de tercero no ratificada debidamente mediante la prueba testimonial.
-Boucher de los cheques 09601143 de fecha 11-01-2001 por Bs.300.000,oo y Nro.09601156 de fecha 18-01-2001 por un monto de Bs.600.000,oo cargados a la cuenta corriente Nro.0108-0104-0100015094 Banco Provincial a nombre de Raúl Alberto Vivas y de Ana Indira Padrón, como dinero prestado a cuenta de las prestaciones sociales por adquisición de vehículo.(folios 201 y 202). Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de que el trabajador recibió como anticipo de pago de prestaciones sociales la suma de Bs.300.000,oo y como préstamo de dinero la suma de Bs.600.000,oo.
-Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas el día 22-11-2002. (folio 203). Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como comprobante de que el trabajador recibió un anticipo de prestaciones sociales por Bs.100.000,oo.
-Recibos de pago de las vacaciones anuales de 2000, 2001 y 2002. Se valoran como comprobantes de pago de las vacaciones de los años 2000, 2001 y 2002 de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Instrumentos marcados desde la H1 hasta la H3, como adelantos de antigüedad. (folios 206 al 208). Se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de que la parte accionante ya recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.080.360,oo
-Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. (folios 209 al 220). No se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no esclarece el tema controvertido.
TESTIMONIALES:
. Shirley Elena Burgos Zambrano de Toro. Acto desierto.
. Luis Alfredo Morales Faundez. Acto desierto.
. Luz Marina Zapata de Martínez. No se valora por cuanto trabaja haciendo suplencias para la demandada, lo cual indica que podría tener interés aunque indirecto en las resultas del juicio, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
. Elvira Estela Muskus Rivera. No se valora por cuanto es la encargada de la cocina y ello indica que puede tener interés en las resultas del juicio aunque sea indirecto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
. Nancy María Solano Rojas. No se valora por cuanto es trabajadora de la demandada y ello indica que puede tener interés en las resultas del juicio aunque sea indirecto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
. Neyla Andreina Garzón Rodríguez. No se valora por cuanto es trabajadora de la demandada y ello indica que puede tener interés en las resultas del juicio aunque sea indirecto, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
.Cristian Hugo Gil. No se presentó.
INFORMES:
Al Banco provincial, Agencia Toyotáchira, Avenida España, Barrio Obrero para que informe si los cheques 09601143 y 09601156 de la cuenta corriente 0108-0104-0104-0100015094 se emitieron a nombre de Raúl Vivas o de otra persona, los montos, el titular de la cuenta y quienes lo cobraron. (folio 289). Esta prueba aunada a los boaucher que corren a los folios 201 y 202 demuestran que el accionate recibió Bs.300.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs.600.000,oo por concepto de préstamo de dinero para adquisición de vehículo.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Se exhiba el documento de propiedad del vehículo comprado por Raúl Vivas. Se presentó copia certificada del documento de negociación de un vehículo entre Ana Padrón y Raúl Vivas, lo cual está relacionado con el dinero prestado al trabajador por la empresa para la adquisición de vehículo.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.
Vistos y analizados los alegatos cursantes en el presente expediente, se observa que las accionadas admiten la existencia de la relación laboral, constituyendo como hechos controvertidos en la presente causa el tiempo de inicio, duración y finalización de la relación laboral, el salario devengado por el actor, las horas extras, la causa de terminación de la relación laboral y la indemnización por daño moral.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, este Tribunal en base a las declaraciones de los testigos Carlos Andrés Flores y Andrés Avelino Meneses, quienes son contestes en afirmar que el actor ingresó a trabajar en fecha 16 de junio de 1998, tiene como cierta dicha fecha a los efectos del presente proceso.
En relación a la interrupción de la relación laboral basada en que el accionante realizó trabajos de remodelación para la Sra. Nancy Yudith Martínez, en un inmueble de su propiedad donde funcionaría el Fondo de Comercio Pollos Abreu, este Juzgador determina que no existe tal interrupción por cuanto el trabajador laboró para el mismo patrono manteniéndose entre ambos los mismos derechos y deberes propios de una relación laboral.
Asimismo es hecho controvertido la causa y la fecha de la terminación de la relación laboral, pues la parte actora invoca la ocurrencia de un despido injustificado el 04 de noviembre de 2002 y reclama sus correspondientes indemnizaciones, por lo que corresponde a las accionadas la carga de la prueba para acreditar la causa justa de despido. En este sentido corre al folio 137 carta de renuncia firmada por el trabajador con fecha 28 de octubre de 2002, anunciando el cumplimiento de preaviso hasta el día 30 de noviembre de 2003. Por tal razón si el trabajador ya había renunciado a su trabajo mal puede alegarse que operó despido alguno producido por el patrono, en todo caso el único reclamo procedente es la falta de cumplimiento en el preaviso que prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fué objeto de este proceso y para fijar la fecha de la terminación de la relación laboral, se tiene como tal el día 15 de noviembre de 2002, por cuanto se observa al folio 199 que ésta es la última quincena en que se canceló el salario al trabajador por la labor prestada.
Aunado a esto es contradicho también el salario integral utilizado por el demandante en el libelo de demanda, el cual aduce está conformado también por las horas extras. En este sentido, referido al monto del salario devengado por el trabajador este Tribunal en consideración a los recibos de pago firmados por el trabajador determina que el mismo es equivalente al salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional en los diferentes años.
En cuanto a las horas extras demandadas, en virtud a que son un concepto de carácter excepcional deben ser probadas por al accionante y de autos se desprende como laboradas sólo las que aparecen reflejadas en los recibos de pago; el restante de horas invocadas no fueron probadas mediante prueba idónea, pues no es suficiente la afirmación genérica que en este sentido sean expresadas mediante declaraciones testificales, por tal motivo se tienen como no laboradas.
Se niega la indemnización por daño moral, por cuanto no fue demostrado hecho ilícito alguno por cometido por la parte patronal.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a determinar los montos correspondientes al trabajador, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral; que es el transcurrido entre el 16 de junio de 1998 y el 15 de noviembre de 2002, los diferentes salarios mínimos establecidos por el Gobierno Nacional en cada año y el descuento de los abonos que hubieren sido demostrados en los instrumentos a los que se les adjudicó valor probatorio, por estar promovidos conforme a la ley.

Fecha de inicio: 16 de junio de 1998
Fecha de terminación: 15 de noviembre de 2002.
Duración de la relación laboral: 4 años, y 5 meses .




Antigüedad:
Del 30-06-98 al 30-04-99: 52,5 días por salario integral diario Bs.3.333,33 = Bs.174.999,83.
Mayo 1999: 5 días por salrio integral diario Bs.4.000,oo = Bs.20.000,oo
Junio 1999: 5 días por salario integral diario Bs.4.533,33 = Bs.22.666,65
Julio 1999: 5 días por salario integral diario Bs.4.601,90 = Bs.23.009,50
Agosto 1999: 5 días por salario integral diario Bs.4.573,61 = Bs.22.868,05
Septiembre 1999: 5 días por salario integral diario Bs.4.800,oo = Bs.24.000,oo.
Octubre 1999: 5 días por salario integral diario Bs.4.601,90 = Bs.23.009,50.
Noviembre 1999: 5 días por salario integral diario Bs.4.533,33 = Bs.22.666,65.
Diciembre 1999: 5 días por salario integral diario Bs.5.537,14 = Bs.27.685,70.
Enero 2000: 5 días por salario integral diario Bs.5.805,71 = Bs.29.028,55
Febrero 2000: 5 días por salario integral diario Bs. 4.533,33 = Bs. 22.666,65.
Marzo y Abril 2000: 10 días por salario integral diario Bs. 4.000,00 = Bs. 80.000,00.
Mayo a diciembre 2001: 42 días por salario integral diario Bs. 4.800,00 = 187.200,00.
Enero 2002: 5 días por salario integral diario Bs. 5.651,27 = Bs. 28.256,35.
Febrero a Abril 2002: 15 días por salario integral diario Bs. 5.485,33 = Bs. 82.279,95.
Mayo y Junio 2002: 16 días por salario integral diario de Bs. 6.336,00 = Bs. 101.376,00.
Julio 2002: 5 días por salario integral diario de Bs. 6.480,06 = Bs. 32.400,30.
Agosto de 2002: 5 días por salario integral diario de Bs. 6.336,00 = Bs. 31.680,00.
Septiembre de 2002: 5 días por salario integral diario de Bs. 6.336,00 = Bs. 31.680,00.
Octubre 2002: 5 días por salario integral diario de Bs. 6.776,00 = Bs. 33.880,00.
15 días de noviembre de 2002: 2.50 días por salario integral diario de Bs. 6.582.40 = Bs. 16.456,00.
Sub-total Bs. 1.353.622,58.
UTILIDADES:
Utilidades 1998: 8.12 días por Bs. 3.333,33 = Bs. 27.066,64.
Utilidades 1999: 15 días por Bs. 5.537,14 = Bs. 83.057,10.
Utilidades 2000: 15 días por Bs. 4.800,00 = Bs. 72.000,00.
Utilidades 2001: 15 días por BS. 8.315,57 = Bs. 124.733,55.
Utilidades 2002: 14.37 días por Bs. 6.582,40 = Bs. 94.589,09.
Sub-total: Bs. 401.446,38.
BONO VACACIONAL:
1999: 7 días por Bs. 4.000,00 = Bs. 28.000,00.
2000: 8 días por bolívares 4.800,00 = Bs. 38.400,00.
2001: 9 días por Bs. 5.280,00 = Bs. 47.520,00.
2002: 10 días ‘por BS. 6.336,00 = Bs.63.360,00.
Sub-total: Bs.177.280,00.
Todo lo anterior arriba a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.1.932.348,96)

Deducciones:
Se deduce la cantidad de Bs.300.000,oo,oo abonado según se desprende del folio 201.
Asimismo se deduce la suma de Bs.600.000 abonado según instrumento que corre al folio 202.
Igualmente se desprende el abono cuya entrega consta al folio 203.
Se deduce la suma de Bs.363.000,oo, que se canceló según los folios 206 al 208.
Sub- total deducciones: Bs.1.717.360,oo.
Para un Total General de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.214.988,96), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS, por las empresas codemandadas en la presente causa, y así se decide.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 14 de enero del 2003, por el ciudadano RAUL ALBERTO VIVAS, identificado con la cédula Nro.V-15.241.946, asistido por el abogado ALI CAÑIZALES DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.075, contra EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. Y el Fondo de Comercio POLLOS ABREU en la persona de Nancy Yudyt Martínez.

SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas a cancelar la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.214.988,96) por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adeudado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5107.
PACR/jlca.