REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA I
NSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 4430

195º y 147º

I

DEMANDANTE: LILIANA FIDELINA BRESCIA CASIQUE, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.971.584.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ANTONIO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.44.326.

DEMANDADO: EL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA

APODERADO JUDICIAL: KARIM CONSUELO BAEZ CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.772.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

La presente causa se inició por demanda instaurada por la ciudadana LILIANA FIDELINA BRESCIA CASIQUE, en representación de sus propios derechos e intereses, quien solicita cumplimiento de contrato, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó citación de la Procuraduría General del Estado Táchira. El día 23 de marzo de 2001 se verificó la citación a través de la coapoderada judicial abogada Karim Consuelo Celis Baez.
En fecha 27 de marzo de 2001, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante su apoderado judicial, la precita abogada Karim Consuelo Baez Celis. Posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que ingresó a trabajar al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, adscrita a la Prefectura de la Parroquia La Concordia mediante contrato vigente desde el día 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año devengando un salario mensual de Bs.150.000,oo, siendo despedida injustificadamente mediante notificación, razón por la cual acude a esta instancia para solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
El Ejecutivo del Estado Táchira en la persona de la Procuradora Gen eral del Estado Táchira, a través de su apoderada judicial dió contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
Admitió la existencia del contrato de trabajo, la remuneración de ciento cincuenta mil bolívares, y que se vió en la necesidad de prescindir de los servicios de la trabajadora en fecha 13 de octubre de 2000 por insuficiencia presupuestaria.
Rechazó total y absolutamente la obligación de otorgar el reenganche y el pago de salarios caidos aduciendo que en fecha 22 de diciembre de 2000, la accionante cobro prestaciones sociales por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos tal como se desprende de recibos de pago que anexa en copias fotostáticas al escrito de contestación.
Esgrime que el cobro de prestaciones sociales por parte de la actora constituye una aceptación de la finalización de la relación de trabajo y por ende del despido.
Entre otros argumentos invoca la caducidad de la acción, por cuanto la actora formuló su solicitud ante el Tribunal fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente rechaza que la parte actora no puede pretender el reenganche, si el contrato que era por tiempo determinado ya expiró y la contratada aceptó su finalización por cuanto sería una decisión inejecutable.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Promovidas con el Libelo:
-Copia fotostática del contrato de trabajo (folio 3). No se dá valor probatorio por cuanto la existencia del contrato laboral no es un hecho controvertido.
-Copia fotostática de la notificación de despido fechada 13 de octubre de 2000 dirigida por el secretario general de gobierno y director de recurso humanos a la ciudadana Liliana Fidelina Brescia Cacique. (folio 4) No se le otorga valor probatorio por cuanto la notificación del despido no es un hecho controvertido.
En la oportunidad de Promoción de Pruebas presentó las siguientes:
- Mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
- El Escrito de Contestación a la demanda: La contestación de la demanda es un acto procesal a través del cual se delimitan los hechos controvertidos, lo cual es materia a ser detallada en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por las mismas razones anotadas para la parte actora.
- El escrito de contestación a la demanda: Es un acto procesal a través del cual se establece la trabazón de la litis y sus efectos son ampliamente explanados por el Juzgador en la parte motiva de la sentencia.
-Recibo de pago Nro. 1043, emitido por el Ejecutivo del Estado Táchira, en el cual se indica que corresponde a la accionante Bs. 200.000,oo por aguinaldos, Bs.73.000,opo por vacaciones y Bs.225.000,oo por antigüedad; firmado por la trabajadora al momento de su cobro ante el Banco Sofitasa. (folio 19) Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Constancia de cobro por parte de la actora del monto de Bs.498.200,oo emitida por el gerente del Banco Sofitasa C.A. (folio 20). Esta prueba en concordancia con la inspección judicial realizada en el Banco Sofitasa se le otorga pleno valor probatorio como comprobante del pago de prestaciones sociales a la parte actora.
-Copia de la Ley de Presupuesto especialmente lo que corresponde al rubro de prestaciones y otras remuneraciones al personal contratado. (folios 22 y 23). No se le otorga valor probatorio por cuanto con esclarece el tema en decisión.
-Inspección Judicial : Practicada en la sede del Banco Sofitasa el día 10 de abril de 2001, en la cual se dejó constancia que en la sede del Banco se encuentra en original el recibo de pago de prestaciones sociales por Bs.498.200, firmado por la trabajadora cuya copia fotostática riela en el folio 19 del expediente. (folios 38 y 39). Se le otorga pleno valor probatorio en los términos indicados anteriormente.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponde a la parte accionada.

Vistos y analizados los alegatos cursantes en el presente expediente, se observa que la accionada admite la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, y el despido de la trabajadora pero aduciendo como un hecho nuevo que enerva la procedencia de la presente acción el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre este hecho y al Tribunal dilucidar en ese sentido la valoración de este suceso.
En este orden de ideas, se observa como pruebas fundamentales del pago de prestaciones sociales que otorgara La Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana LILIANA FIDELINA BRESCIA CASIQUE; la copia fotostática del recibo de pago por Bs. 498.200,oo que riela al folio 19, la cual no fue impugnada, sino confirmada por la parte demandada con la inspección judicial promovida y practicada por el Tribunal en la sede de la Agencia Bancaria Sofitasa el día 10 de abril de 2001 (folios 28 y 39).
Ante tal circunstancia es forzoso para el Tribunal, acogerse al criterio sostenido por la Sala de Casación Social consistente en que un trabajador despedido acepta la finalización de la relación laboral cuando decide cobrar las prestaciones sociales generadas por la relación laboral y que son exigibles a la terminación del contrato laboral.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana LILIANA FIDELINA BRESCIA CASIQUE ya identificada, contra EL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA en fecha 13 de noviembre de 2000.

SEGUNDO No hay condenatoria en costas para la parte demandante por cuanto no percibía más de tres salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (07) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo dos y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.





EXP. 4430
PACR/Am/Js.