REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 9700-04

195 Y 146

I

DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET), representado por los ciudadanos ANTONIO MARIA ARENAS SANDOVAL, EDUARDO ALFONSO PEREZ y GIL DOVER LOPEZ MARQUEZ, con cédulas de identidad N° 4.627.164, 9.141.303 y 1.587.266 en su orden.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA y MANUEL ANTONIO SALAS F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 25.760 y 44.326 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA N. V., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 15-A y última modificación de fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el N° 55 de la misma Oficina.

APODERADOS DE LA DEMANADADA: LEYEIRA CAROL USECHE e IRAIDA COROMOTO ROMERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I. P. S. A. bajo los números 31.094 y 44.961 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET), representado por los ciudadanos ANTONIO MARIA ARENAS SANDOVAL, EDUARDO ALFONSO PEREZ y GIL DOVER LOPEZ, asistidos de abogado, mediante el cual demanda a la CONSTRUCTORA N.V., C.A. por Incumplimiento de la obligación de dar.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal.
Corren a los folios 125 al 130, actuaciones realizadas por el Juzgado de origen, relacionadas con la citación de la parte demandada, quien por escrito de fecha 255 de febrero de 2000, y siendo la oportunidad legal, presenta Contestación al Fondo de la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto en Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que la demandada contrajo una OBLIGACIÓN DE DAR, EN MORA, con el Sindicato accionante, tal como se desprende de Acta suscrita entre las partes en fecha 12 de abril de 1999, por medio de la cual la empresa demandada se obligó a cancelar a los trabajadores representados por el Sindicato, la suma de Bs. 10.000.000,00, para lo cual emitió un cheque a favor del Sindicato, contra el Banco Sofitasa, para ser cobrado el 14 de mayo de 1999. Que con la suma se pretendía cancelar el Fondo de Ahorros con sus respectivos Intereses, de los trabajadores representados, pero que la cantidad se encuentra retenida por la empresa demandada. Que el acta firmada se encuentra homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 1999. Que la acción la fundamentan en el artículo 17 del Contrato Colectivo de fecha 23 de septiembre de 1998, y que por lo expuesto proceden a demandar a la Empresa CONSTRUCTORA N.V., C.A., para que les cancele la suma pautada en Acta, con sus correspondientes intereses e indexación.

La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por SUTASICAET. Que no es cierto que la empresa haya incumplido en el pago de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 al Sindicato demandante, por cuanto tal y como se desprende del Acta suscrita entre las partes, la empresa se encontraba CONDICIONADA (mayúsculas de la parte demandada), al pago por parte de la empresa C. A. HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE), de las valuaciones que estaban pendientes, por concepto de la relación existente entre esta y la demandada, quien era operadora de gestión comercial del sistema de acueducto Municipio San Cristóbal, cuyo pago hasta la fecha no se ha logrado. Que no es cierto que la responsabilidad del pago sea solo de la demandada, por cuanto HIDROSUROESTE al contratar con la demandada se obliga a cumplir con el pago previas valuaciones, que reiterativamente han incumplido con el pago, y que en dichas valuaciones se encuentran determinadas incluso las prestaciones sociales de los trabajadores que se encontraban trabajando en ese momento, por lo tanto HIDROSUROESTE es responsable solidariamente con la empresa demandada. Que el cheque pertenece a la cuenta personal del ciudadano NERIO VIVAS, quien lo entregó como muestra de buena fe para resolver la controversia, y así quedó estampado en el acta de fecha 12 de abril de 1999. Que la parte demandada en ningún momento ha incurrido en mora, ya que según el acta no se estableció el plazo para el pago.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor y mérito favorable de los autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte
- Acta de Embargo realizado el día 14 de diciembre de 1999, inserta en el Cuaderno de Medidas (f. 11 al 14). Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Informe a HIDROSUROESTE (f. 157 al 160).

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte
- Copia del Actas levantadas en fecha 12 de abril de 1999 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (146 y 147)
- Informe a HIDROSUROESTE. (f. 157 al 160).

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la pretensión de la parte demandante, sino que se admitió la existencia de la deuda, aunque trayendo un alegato nuevo, como lo es la solidaridad de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C. A. (HIDROSUROESTE). Por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.
Como fue expuesto anteriormente, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, esto es, demostrar la solidaridad de la empresa HIDROSUROESTE, y el pago de la deuda demandada, por consiguiente ha operado la presunción prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Tal y como se demuestra de las pruebas aportadas, consta que la empresa HIDROSUROESTE canceló a la demandada CONSTRUCTORA N. V., C. A., los pagos correspondientes a las valuaciones de gastos fijos correspondientes a los contratos suscritos con la misma, asimismo constan agregadas al expediente copias de las ordenes de pago que demuestran los pagos mencionados. Igualmente no consta en autos la cancelación por parte de la demandada del monto establecido en acta de fecha 12 de abril de 1999, y al demostrarse el cumplimiento de HIDROSUROESTE, entra la demandada en mora con relación al pago acordado al sindicato demandante SUTASICAET, en acta de fecha 12 de abril de 1999, y así debe ser declarado.

III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR, interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS Y SUS FAMILIARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET), contra la empresa CONSTRUCTORA N.V., C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada CONSTRUCTORA N.V., C.A., al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), por concepto de cantidad adeudada derivada de Acta Convenio homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 12 de abril de 1999.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada, al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde el 20 de septiembre de 1999, fecha en que la empresa HIDROSUROESTE C. A. canceló a CONSTRUCTORA N. V., C. A, por gestiones comerciales y valuaciones de gastos contenidas en contrato N° 031, hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA



LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




Exp. 9700-04
PACR/mig.