REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 195° y 147°
San Cristóbal, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2005-001107
PARTE ACTORA: NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS Y ALEXIS CACERES PAZ
PARTES CODEMANDADAS: CONSORCIO FAMIHOGAR C.A. y CONSORCIO FONBIENES C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, siete (07) de marzo de 2006, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día veinticuatro (24) de febrero de 2006, a las 11:20 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Declarada como fue en fecha 24 de febrero de 2006 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana NATHALY ESTHER SOTILLO COLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.416.246, contra las empresas CONSORCIO FONBIENES C.A. y CONSORCIO FAMIHOGAR C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Es así como las partes codemandadas están siendo condenadas al pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Fecha de Ingreso: 15-09-2004; Fecha de Egreso: 15-07-2005; Duración de la relación laboral: 10 meses. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1.1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 15-09-2004 hasta 15-07-2005, correspondiéndole 45 días a razón de Bs. 50.701,90 diarios (salario integral), para un total por antigüedad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 2.281.585,50);
1.2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 15-09-2004 hasta 15-07-2005, correspondiéndole 18,33 días a razón de Bs. 47.782,40 diarios, lo que da un total por vacaciones y bono vacacional fraccionados de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 876.010,67).
1.3) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el primer período 15-09-2004 al 31-12-2004 3,75 días a razón de Bs. 30.147,64 diarios (salario promedio año 2004), lo que da un total por utilidades fraccionadas del año 2004 de CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 113.053,65); por el segundo período 01-01-2005 al 15-07-2005 7,50 días a razón de Bs. 55.340,16 diarios (salario promedio año 2005), lo que da un total por utilidades fraccionadas del año 2005 de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 415.051,20), lo que da un total por utilidades de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 528.104,85);
1.4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A) Indemnización de Antigüedad, correspondiéndole 30 días a razón de Bs. 50.701,90 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.521.057,00).
B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: correspondiéndole 30 días a razón de Bs. 50.701,90 diarios (salario integral), lo que da un subtotal de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.521.057,00). Lo que da un total por despido injustificado de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (Bs. 3.042.114,00).
1.5) DOMINGOS Y FERIADOS: No se condena al pago de dicho concepto, en razón que los mismo, según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probado por la parte actora, es decir, que efectivamente se laboro los días domingo y los días feriados para poder disfrutar de este concepto y como no se probó no se condena. Así se decide.
Estas cantidades ascienden al monto total de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTÍMOS (Bs. 6.727.815,02), más los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral el día 15 de Septiembre de 2004 hasta el momento de terminación de la relación laboral 15 de Julio de 2005, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 27 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ambos demandantes.
c) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral el día 15 de julio de 2005 hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria Suplente,
Abg. Aleida E. Acevedo Q
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