REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000013
PARTE ACTORA: JOEL JOSÉ GORI RAMÍREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIEZER LEAL RANGEL
PARTE DEMANDADA: CAFÉ CONTINENTAL C.A (CONCAFÉ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, veintisiete de marzo de dos mil seis, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano JOEL JOSÉ GORI RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.738.571, asistido por el Profesional del Derecho JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.587.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.360, con el carácter de parte demandante y la Empresa demandada CAFÉ CONTINENTAL C.A (CONCAFÉ), representada por su Apoderada Judicial THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129, representación que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), suma que constituye lo debido por la parte demandada al accionante como diferencia de prestaciones sociales producto de la terminación de la relación laboral que las unió y que la parte demandada se compromete a pagar en dos pagos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) cada uno, el primero que será efectuado el día 18 de abril de 2006 y el segundo y último pago, el día 18 de mayo de 2006, pagos que serán efectuados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad y declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto relacionado con la terminación de la relación laboral, con lo cual dan por extinguida la deuda por concepto de prestaciones sociales a favor de la parte demandante. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este estado las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas y así lo acuerda el Tribunal: De la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos constantes de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles y de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y sus anexos constantes de cuatrocientos once (411) folios útiles. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
La Jueza,
La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales
Abog. Aleida Acevedo Quintero
Los Presentes
Parte Actora:
Joel José Gori Ramírez Jorge Leal Rangel
Parte Demandada:
Thais Molina Casanova
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