REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, siete de marzo de dos mil seis
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2006-000024
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CONTRERAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes siete de marzo de dos mil seis, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el Profesional del Derecho JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.903.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157, con el carácter de Apoderado Judicial del accionante, carácter que consta en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, el Ciudadano MUNEB EL DEBAL EL DEBAL, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste, por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.102.354,50), por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15/08/2004
Fecha de culminación: 05/05/2005
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad: 8 meses, 20 días
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, conforme a la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela de fecha 01/12/2003 y que se presenta para ser agregada a la presente causa: Desde el 15/08/2004 al 05/05/2005, le corresponden 45 días que multiplicados por el salario de Bs. 24.551,56, arroja la cantidad de Bs. 1.104.820,20.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela de fecha 01/12/2003: Desde el 15/08/2004 al 05/05/2005, le corresponden 43.47 días que multiplicados por el salario de Bs. 24.551,56, arroja la cantidad de Bs. 1.067.256,31.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, según la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela de fecha 01/12/2003: Desde el 15/08/2004 al 05/05/2005, le corresponden 61.47 días que multiplicados por el salario de Bs. 24.551,56, arroja la cantidad de Bs. 1.509.184,39
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela de fecha 01/12/2003 en concordancia con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 24.551,56, arroja la cantidad de Bs. 736.546,80. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, literal b), 30 días a razón de Bs. 24.551,56 arroja la cantidad de Bs. 736.546,80. Total Bs. 1.473.093,60
QUINTO: PAGO DE ALIMENTACIÓN, conforme al único aparte de la Cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela de fecha 01/12/2003: Desde el 15/08/2004 al 30/11/2004, 108 días que multiplicados por Bs. 3.000,00 arroja la cantidad de Bs. 324.000,00. 2) Desde el 01/12/2004 al 05/05/2005, 156 días que multiplicados por Bs. 4.000,00, arroja la cantidad de Bs. 624.000,00. Total a pagar Bs. 948.000,00
SEXTO: En cuanto a la reclamación por concepto de SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS, considera esta Juzgadora no ser procedente en virtud de que la naturaleza de tal beneficio conforme se desprende de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, no es su otorgamiento en dinero efectivo sino en la forma prevista, es decir, mediante su entrega material a los fines del trabajo que se realiza.
SÉPTIMO: Con respecto a la reclamación por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, previsto en la Cláusula 10° del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela alegada, considera esta Juzgadora no ser procedente en virtud de que tal circunstancia no fue debidamente demostrada por el accionante.
OCTAVO: La reclamación por concepto de PREAVISO del numeral 1.- del Libelo de Demanda, no es procedente en virtud de que el mismo es sustituido por la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que ya fue acordada por este despacho en el numeral CUARTO del presente fallo.
NOVENO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, así como al pago de los intereses de mora previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo y al pago de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda.
DÉCIMO: Para el cálculo de los intereses condenados a pagar se designará un único perito conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 147 y 195.

La Jueza,

La Secretaria
Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Aleida Acevedo Quintero

Los Presentes

Parte Demandante:


José Gilberto Guerrero Contreras
Apoderado Judicial