La mencionada ciudadana asistida de abogado, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la ciudadana KARELIA ROCIO LUNA CRIOLLO, Representante Legal de MERCAL, ubicada en los espacios de los antiguos silos en la avenida 8va de la Concordia, cerca de la Redoma de la ULA, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día jueves 02 de marzo de 2006.
Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas: La accionante alega que es empleada desde el 13 de septiembre de 2004, cumpliendo funciones de oficinista en la sede administrativa de MERCAL, que cumple fielmente con todas sus obligaciones laborales, que el 17 de febrero, acudió a las 8:00 a. m. a su lugar de trabajo y un miembro de seguridad de MERCAL, le impidió el acceso a su lugar de trabajo, siguiendo instrucciones de su directora; que la ciudadana KARELIA ROCIO LUNA CRIOLLO, le expreso que no podía ingresar al local, por no ser personal de confianza, procediendo a insultarla de palabra, exponiéndola al escarnio público frente a sus compañeros de trabajo en una actitud y conducta violenta, por lo que procedió a retirarse del lugar; que el lunes 21 de febrero de 2006, solicitó una Inspección Judicial ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual constató que se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, violándosele el derecho constitucional al trabajo y el derecho a la defensa, sin que hasta el momento se le haya explicado la causa y las razones para actuar la directora de esa manera, por lo que se ha materializado un despido injustificado en su contra; que se le ha mancillado su honor y reputación, no mediando contra ella el debido proceso.
La presunta agraviada fundamenta su solicitud en los artículos 22, 26, 27, 49, 60, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida de facilitarle el acceso libre a su puesto de trabajo, dándosele explicación a todos sus compañeros de trabajo que el procedimiento legal fue abortado y se actuó en forma arbitraria contra su persona.
Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, siendo impretermitible para este juzgador entrar a analizar las actas y recaudos de la presente solicitud, entre ellas Anexa Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre del folio siete (7) al nueve (9) ambos inclusive.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449, 453 y 454, establece el procedimiento por el cual se van a regir aquellos trabajadores que sean despedidos, estando amparados de inamovilidad relativa, como lo esta investida la presunta quejosa en el presente caso, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 3154, en el cual el órgano competente para conocer de la presente causa es el órgano Administrativo de la Inspectoria del Trabajo por los razonamientos hechos.
De dichos artículos se desprende el procedimiento a seguir en los casos de inmovilidad relativa de aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa, dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerara irrito si no se ha cumplido los tramites establecidos en el Artículo 453”.
Artículo 453: “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del trabajo…omissis…”.
Artículo 454: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…omissis…”.
Visto lo anterior, y los alegatos expuestos por la presunta agraviada de que se encuentra amparada de inamovilidad relativa derivado de un Decreto del Poder Ejecutivo, esta rige por el procedimiento establecido para aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical y de las normativas anteriormente señaladas, se llega a la conclusión de que el legislador determinó el Procedimiento aplicable y la Autoridad Administrativa competente para dirimir la presente causa, es la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira. Y así se decide.
Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
Establece expresamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En este orden de ideas, la quejosa al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretenden es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”.
De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establezca a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que la supuesta agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por la presunta agraviada, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles. En la presente causa la presunta agraviada tiene a su alcance la vía ordinaria para hacer valer sus derechos mediante el procedimiento de calificación de despido tal y como lo establece la Ley y el mismo Decreto de inamovilidad enunciado anteriormente, ya que se manifiesta de manera clara la vía razonable, ejercitable, y lógicamente exigible; la cual debe ser intentada ante el Organismo Administrativo competente que es la Inspectoría del Trabajo en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Y así se declara.
Así, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 08 de marzo de 2004, estimó: “…Omissis…En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional Jorge Luis Hidalgo).
“…La acción de amparo interpuesta se encuentra circunscrita al pago efectivo de las prestaciones sociales a la querellante por parte de la…, lo que en ningún caso, constituye causal o motivo para interponer tal solicitud a través de la vía extraordinaria de amparo, pudiéndose hacer valer tal derecho a través de los medios ordinarios previstos en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Así, en virtud de los argumentos ampliamente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara de igual forma la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada…, tal y como quedó establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Así se decide. …
Exp. N° AP21-0-2004-000005. Juez: Dr. José Rafael Centeno Quintero.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible. Y así se resuelve.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MENDEZ TORRES, en contra de la ciudadana KARELIA ROCIO LUNA CRIOLLO, Directora de la sede Administrativa de MERCAL, ubicada en los espacios de los antiguos silos en la avenida 8va de la Concordia, cerca de la Redoma de la ULA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. Walter A. Celis Castillo.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
|