REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006440
ASUNTO : WP01-S-2004-006440
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones a las cuales se contrae el articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Representante del Ministerio Público Abg Daniel Quevedo, por encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que del mismo dimanan suficientes elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , para considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA , delito previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con lo establecido en el artículo 377 del Código Penal .Y como consecuencia de ello bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento por los hechos ocurridos en fecha 4 de abril de 2004, cuando la ciudadana Rivas Roa Nadia, victima en la presente causa, siendo aproximadamente la una de la madrugada, se encontraba caminando por las adyacencias del modulo policial del sector de las tunitas, en dirección a su casa, pasaron dos ciudadanos en una moto , uno de ellos portando un arma de fuego, la obligaron a trasladarse a una casa conocida como los Villalobos, en cuyo interior se encontraban varios muchachos, para posteriormente el sujeto que la traía sometida introducirla en una habitación , entrando el acusado en compañía de otro sujeto, los cuales en forma separada procedieron a abusar sexualmente de ella, luego la golpearon y le manifestaron que se retirara la cual inmediatamente procedió a recoger su ropa y retirarse del lugar. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la vindicta Pública. Por ser necesarios, legales y pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos imputados tendentes a comprobar o no la responsabilidad penal del referido adolescente, durante el desarrollo del juicio oral y reservado. DE LAS TESTIMONIALES. 1- Testimonio de la ciudadana NADIA RIVAS ROA 2- Testimonio de los funcionarios CARLOS ROMERO, MIGUEL BOLIVAR y MIGUEL BOLIVAR. 4- Declaración de los expertos JOHANA ROMERO, JOSE SANTIAGO, RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE. A los fines de ser incorporados para su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 1- Resultado de la Inspección Ocular Nº 556 de fecha 4-4-04. 2- Resultado de la inspección Técnica Nº 569 de fecha 04-04-04.. 3- Resultado de Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. Johanna Romero, Nº 9700-138-1043, de fecha 7-04-. 4- Resultado de la experticia de verificación de seriales Nº 271 de fecha 27-04-04. 5-Resultado de la inspección técnica Nº 709 de fecha 27-04-04. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira – Estado Vargas, nacido en fecha 28-05-86, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.324.044. De conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal A y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio de este circuito Judicial penal. CUARTO: Se acuerda ratificar las Medidas Cautelares impuestas en fecha 6 de Abril de 2004, previstas en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “C” y “D”, en cuanto al régimen de presentaciones impuesto de conformidad con el literal “C”, de la norma in comento, se acuerda modificar la medida, la cual inicialmente comportaba para el acusado la obligación de presentarse cada ocho días, por ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, ampliándose a cada veinte días. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente a la referida unidad de servicios auxiliares, a los fines de hacer de su conocimiento la modificación acordada. QUINTO: En cuanto a la solicitud de admisibilidad de las pruebas, incoada por la representación de la defensa Abg Luis Islanda, el tribunal las declaro extemporáneas, por no haber sido presentadas dentro del lapso al cual se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
De conformidad con lo preceptuado en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer por ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. INES S CORREA C
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MILLAN.