REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto que en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con la nomenclatura: WP01-D-2004-000204, se efectuó nuevamente el diferimiento de la Audiencia Preliminar. Siendo además informado por la delegada de Servicios Auxiliares Joaquina Briceño, que el adolescente no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este despacho, desde el pasado mes de abril de 2004. Razones que conllevaron a esta juzgadora a declarar la Rebeldía del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que a los fines de fundar tal decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a realizarlo en los términos siguientes: El artículo 617 de la Ley in comento establece “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente según la fase tomara las medidas de aseguramiento necesarias”. Del contenido de la norma antes transcrita, se constata que en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como sucedió en el caso in examine, el juzgador tiene la potestad de declararle en Rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, y en caso de no lograrse esta, se ordenara la orden de captura correspondiente. Es con fundamento a esta norma que se acuerda la ubicación inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Ordenando como consecuencia de ello la ubicación de el adolescente con la fuerza pública, específicamente con la Policía Metropolitana del Estado Vargas. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLAN