JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg INES S CORREA C
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg DANIEL QUEVEDO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. MARIA MUDARRA
DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO:
ABG ALEJANDRO MILLAN

En fecha 22 de Marzo de 2006, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, asistido por la defensora Publica, Abg. MARIA MUDARRA, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia Adolescencial , por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Los hechos imputados por la representación fiscal acaecieron en fecha 27-08-03, cuando funcionarios adscritos a la policía estadal, momentos cuando se encontraban realizando recorrido por el sector del bloque 6 de la Urbanización 10 de Marzo, sostuvieron entrevista con el funcionario Medina Pantoja Rafael, informando este que momentos cuando se encontraba a bordo de la unidad colectiva ruta Catia la mar- Caribe, a la altura del bloque 1 de la Urbanización antes mencionada, solicitando este que se detuviera, el chofer no se quiso detener por cuanto , por cuanto en la parada se encontraban un tipos sospechosos, deteniéndose el conductor a 20 metros, el ciudadano se traslado hasta la parada logrando avistar a los sujetos quienes al ver la presencia policial salieron en veloz carrera, realizándole la revisión corporal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca miola , calibre 44mm, serial 17.363, de color plateado, con la cacha de color negro, contentiva de un cart5ucho calibre12 mm.-
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que se me imputan”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos los hechos por el acusado que se le aplicara “la rebaja de ley”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos, quedo establecido que el acusado portaba en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca miola, calibre 44mm, serial 17.363, de color plateado, con la cacha de color negro, contentiva de un cartucho calibre 12 mm.-
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS; y simultáneamente con la anterior, REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS.
Por su parte la defensa, solicito se le hiciera al acusado la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo 2) El acusado admitió su participación en el hecho. Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO ; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de hacerse acompañar entre si.- 4- Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal ; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de: las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO ; y simultáneamente con la anterior, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO ; consistentes tales reglas medidas en : 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca u objeto que simule serlo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. Debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de hacerse acompañar entre si.- 4- Presentarse ante el ente que decida el tribunal de Ejecución y así se decide.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir la causa de inmediato al tribunal de Ejecución. Librese el oficio correspondiente. En la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En Macuto a los veintisiete días del mes de marzo de Dos Mil Seis.
La Jueza de Control

ABG INES S CORREA C
El Secretario

ABG. ALEJANDRO MILLAN.