REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000104
ASUNTO : WP01-D-2005-000104
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamentar conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia para Oír al Imputado, en fecha 6 de Marzo del año que discurre en la presente causa, signada con el No. : WP01-D-2005-000104 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , investigado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto en el artículo 451 del Código Penal . Este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la petición fiscal de tramitar el presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación del imputado en la comisión de los referidos hechos; por lo que esta juzgadora acuerda imponer las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, 2) La obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Atención del Adolescente no Privado de Libertad de este Circuito Judicial penal. 3) Prohibición de concurrir al sitio donde sucedieron los hechos. Librese el correspondiente oficio. Hágase lo conducente Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg INES S CORREA
El Secretario
Abg ALEJANDRO MILLAN