REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000038
ASUNTO : WP01-D-2006-000038
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 6 de Marzo del presente año, en virtud de la Audiencia Para Oír Imputado, previa solicitud realizada por el Fiscal Séptimo Especializado del Ministerio Público Abg. DANIEL QUEVEDO, en la presente causa signada con la nomenclatura número WP01-D-2006-000038, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que se acuerde la medida cautelar privativa de libertad, con sujeción a lo previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos al imputado como ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 y 458 del Código Penal Vigente.
Este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Nº 5 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se encuentra plasmado específicamente en el acta policial de fecha 06 de Marzo del 2006, cuando los funcionarios encontrándose en el puesto con se sede en macuto, viene un ciudadano corriendo manifestando que dos ciudadanos habían un atraco en el negocio KIOSKO EL MANGAZO DE ENDER y que iban corriendo hacia la cancha múltiple, saliendo los mismos en una moto hacia la avenida principal de Macuto y en la altura frente al cojo, visualizamos a dos ciudadanos de piel morena y sin camisa y al darle la voz de alto uno de ellos disparo contra la comisión, produciéndose un intercambio de disparos y solicitando apoyo a otra unidad, procediéndose a rastrear la zona , cuando unas personas avisan que uno de los sujetos se encuentra escondido detrás del muro de forma oculta logrando la captura de uno de ellos quien queda identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), continuando el rastreo entran los mismos a un terreno con abundante vegetación logrando capturar al segundo sujeto quien tenia un koala en la mano izquierda y en la otra mano un arma de fuego, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego calibre 38 mm, marca Colt, serial 77783LW, modelo pitillo y contentivo de Tres cartuchos percutidos y uno sin percutir y un koala contentivo de dinero en efectivo en la cantidad de Trescientos Siete mil Quinientos 307.500 Bs., mostrándosele el material incautado a la ciudadana victima quien reconoció que las pertenencias eran suyas y se las habían despojado para el momento de los hechos…”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se suscitaron los hechos, así como fueron las aprehensiones de mis defendidos esta defensa hace los siguientes señalamientos, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo detienen en unas circunstancias de modo tiempo y lugar diferentes a las de IDENTIDAD OMITIDA, al mismo lo aprehenden solo y sin ningún elemento de interés criminalistico en agravio de la victima del hecho, así mismo no existen testigos presénciales de la detención en vista de lo declarado por el representado el mismo señala que se encontraba en un aglomerado de personas con el, no entiende esta defensa como si detienen a esas personas con el las mismas no se encuentran presentes en esta audiencia, lo mismo señalo para Darwin Oropeza, que para el momento de su detención no existen testigos que aseveren que realmente se le haya encantado el Koala en el cual estaba el dinero y facturas, así como el arma incautada, siendo una zona donde es concurrente una zona vecinal donde al momento de ocurrir los hechos las personas hubiesen salido a ver lo que sucedía, muy bien los funcionarios de la Guardia Nacional hubiesen pedido a los mismos que se prestaran como testigos y no solo basar el acta en la sola denuncia de la victima, así mismo considero que los elementos traídos en esta audiencia por el Ministerio Publico son insuficientes para la detención de los ciudadanos aquí presentes, tomándose en consideración que se encuentran presentes sus padres, que no tienen antecedentes Penales y que los mismos están dispuestos a someterse a cualquier obligación que le imponga el Tribunal, es por lo que solicito la aplicación de medidas cautelares Sustitutivas de libertad conforme lo establece el articulo 582 en aplicación de una fianza, por ultimo solicito copia de la presente acta”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en los artículos 458 y 218 numeral 1° del Código Penal, constitutivo de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, por los hechos acaecidos en fecha 06 de Marzo del 2006, cuando los funcionarios encontrándose en el puesto con se sede en macuto, viene un ciudadano corriendo manifestando que dos ciudadanos habían un atraco en el negocio KIOSKO EL MANGAZO DE ENDER y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA , son presuntos participes del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 06 de Marzo del 2006, 1° En el acta policial inserta a los folios 2 Y 3; se desprende que “ … encontrándome en frente al cuarto pelotón con sede en el puesto de macuto, cuando un ciudadano venia corriendo y me manifestó que dos ciudadanos habían efectuado un atraco, en le negocio “KIOSKO EL MANGAZO DE ENDER” y que iban corriendo hacia la cancha múltiple, como a trescientos metros de la avenida intercomunal,…una vez en el final del terreno antes mencionado localizamos a un ciudadano , el cual presentaba contextura delgada , piel morena oscura , con una cicatriz de una quemada en la mejilla del lado derecho , el mismo tenia un koala de color negro en la mano izquierda y un armamento tipo revolver en la mano derecha…”.2.- En el Acta de Denuncia , inserta al folio 7; de la cual se constata que “…Yo me encontraba parada recogiendo la basura fuera del negocio “KIOSKO EL MANGAZO DE ENDER”, ubicado en el paseo de Macuto frente a la vende paga, cuando se me pararon varias personas en frente y una de ellas me apunto con un arma y me dijo que no gritara , era un muchacho joven, pelo rizado, quemado de playa como de un metro setenta y dos de estatura aproximadamente.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, de mayor entidad comporta una Medida , que oscila entre UN (01) y CINCO (05) Años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga una medida cautelar aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley. ACUERDA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Publico, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 numera 1° del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia en cuanto la aplicación de medida cautelar privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la presencia de los imputados a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los seis días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZA


ABG INES S SCORREA C

EL SECRETARIO,

ABG ALEJANDRO MILLAN.