REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO N° 1
En escrito de fecha 16 de Diciembre del año 2.005, los ciudadanos HELIODORO MENDEZ VARGAS Y LILIANA CAROLINA DUQUE DE MENDEZ, colombiano el primero, mayor de edad, identificado con carnet fronterizo N° 1170 emanado de la DIEX de San Cristóbal con cedula de ciudadanía N° 88.164.033 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.643, respectivamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.485 solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 18 de Enero del 2006 y en diligencia del 30 de Enero del año 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges HELIODORO MENDEZ VARGAS Y LILIANA CAROLINA DUQUE DE MENDEZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas hoy Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de Julio de 1989, según consta del acta de Matrimonio N° 045.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los adolescentes JHON ARTURO Y STALEEN JESUS MENDEZ DUQUE: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por ambos padres de la siguiente manera: El adolescente JHON ARTURO quedará bajo la Guarda de la madre, quienes vivirán en la siguiente dirección: Barrio Libertador calle 2 N° 8-138 Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el adolescente STALEEN JESUS quedará bajo la Guarda del padre y vivirán en la siguiente dirección: Barrio Marco Tulio Rangel Vereda 01 casa N° 08 Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal. TERCERO: El padre se obliga a pasar por concepto de Pensión de Alimentos para el adolescente JHON ARTURO la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, dinero que será depositado en la Cuenta de Ahorros de BANPRO N° 04080027173227003420 a nombre de LILIANA CAROLINA DUQUE DE MENDEZ. La madre pasará por Pensión de Alimentos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas por cuanto la madre mantiene la guarda del hijo mayor, establecemos de mutuo acuerdo que el padre podrá ver a su hijo cuando él quiera, siempre y cuando no entorpezca las actividades de educación, alimentación y sueños de su hijo. Igualmente este régimen de visitas se extiende de igual manera a la madre para ver a su hijo STALEEN JESUS.
Liquídese la Sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 01
ABG. ROSSY D. FUENTES DE MARIN
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 38865
Carolina.-
|