REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


En escrito de fecha 06 de febrero del año 2.006, los ciudadanos JOSE ROBERTO DUEÑEZ MORA Y REYES SANDOVAL HILDA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.007.460 y V- 9.133.246, respectivamente asistidos en este acto por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74418, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 07 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 21 de febrero de 2006 y en diligencia de esa misma fecha, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE ROBERTO DUEÑEZ MORA Y REYS SANDOVAL HILDA MARIA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 1988, según consta del acta de Matrimonio N° 21.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a los adolescentes LUIS ERNESTO y DAHIL ANGELICA DUEÑEZ REYES: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de los adolescentes LUIS ERNESTO Y DAHIL ANGELICA DUEÑEZ REYES será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, que la madre abrirá una cuenta de ahorro para tal fin únicamente y para el inicio del año escolar y en el mes de diciembre estabablecio la cuota en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que sera cancelada pro el padre. Igualmente el padre recompromete a cancelarle la mitad de la mensualidad de la Universidad del adolescente LUIS ERNESTO DUEÑEZ REYES, siendo responsable de la otra mitad la madre.
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL SI HUBIERE LUGAR A ELLO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01


ABG. ROSSY D. FUENTES DE MARIN SECRETARIA (T)





En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria Temporal



Exp. 39606
Hilda.-