REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 34.423

DEMANDANTE: YRIA BALBINA SANCHEZ DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.658.885, domiciliada en la Calle 05, Casa Nº 3-19, Barrio El Tropical, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: RAMON DARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.219.903, con domicilio laboral en la Alcaldía de San Cristóbal, ubicado en la el Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: el niño DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA, nacido en fecha 20 de septiembre de 1.994.

PARTE
NARRATIVA
I
Recibido por Distribución en fecha 30 de marzo de 2.005, la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YRIA BALBINA SANCHEZ DE PUERTAS asistida de la Abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente actuando en beneficio del niño DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA, en contra del ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre.
II
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.005 (F. 05), se admite y se acuerda citar al ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario. En fechas 11 y 12 de abril de 2.005 (F. Vto. 08 y 09) diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08/04/2.005 y de Citación al ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ quién recibió y firmó en esa misma fecha.
III
En fecha 15 de abril de 2.005, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio (F. 11) con la asistencia de la parte demanda RAMON DARIO SANCHEZ quién dio contestación a la demanda; acordándose en auto de fecha 04 de julio de 2.005 (F. 12) Oficiar al Alcalde del Municipio San Cristóbal, a fin de solicitar el monto de los ingresos mensuales del obligado; recibiéndose respuesta con oficio Nº DRH/OF/553 de fecha 15 de agosto de 2.005. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE
MOTIVA
I
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YRIA BALBINA SANCHEZ DE PUERTAS a favor de su sobrino el niño DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA para que el padre ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas el doble para los meses de Septiembre y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año le suministre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas el doble de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos Escolares y Fin de año.
II
Citado legalmente como fue el ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ para llevar a cabo la conciliación entre ambas partes, sólo se hizo presente el mencionado ciudadano, por lo que no hubo conciliación, dando contestación el demandado a la Solicitud de Obligación Alimentaría manifestando que cuando su mujer se fue, su hermana se hizo cargo de su hijo DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA y ahora quiere que le pase obligación alimentaría, pero lo que ganaba semanal era Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo); además el daba a su hijo dinero en vacaciones, en la época escolar y navidad; también cubre los gastos escolares y compras navideñas y le da para que compre juguetes. Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres cuidar de sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Uno de los derechos que tiene el niño DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
III
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho. No obstante, a fin de determinar la capacidad económica del obligado, ya que es uno de los elementos necesarios para establecer la Obligación Alimentaria, así como también lo es la necesidad del niño, que obviamente tiene acorde a su edad.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”
Se procedió solicitar al Patrono el monto de los ingresos mensuales del ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ constatándose de actas que el mismo presta sus servicios como obrero-Bacheo a través de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, indicando que obtiene un sueldo mensual con sus asignaciones por la suma de Cuatrocientos Veintiún Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 421.319,69). Asimismo se le deduce del mismo la suma de Doscientos Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 209.864,28) incluyendo de éstas deducciones, entre otras: Un Préstamo a Largo Plazo por la cantidad de (Bs. 46.059,oo) y Un Préstamo Especial por la cantidad de (Bs. 70.464,34). deducción ésta que no es tomada en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado.
Articulo 379. Carácter de Crédito Privilegiado.- “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”

Por otra parte, es necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta el Interés Superior del niño DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, tomando en cuenta también el alto costo en el valor de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana YRIA BALBINA SANCHEZ DE PUERTAS en beneficio del niño DARWIN RAMON SANCHEZ MENDOZA, en contra del ciudadano RAMON DARIO SANCHEZ. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; Asimismo se ordena abrir una cuenta de ahorros que se abrirá en Banfoandes a nombre del mencionado niño. Oficiándose lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,









Exp. Nº 34.423/IMRU/MF