REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 37.547

DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.338.960, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte Baja, calle 01, Casa Nº 1-118, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: CARLOS ATILIO CHACON ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.679.153, Guardia Nacional, con domicilio laboral en el Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, Sector URI, Frente a la Plaza de Toros, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT, nacida en fecha 24 de agosto de 1.988, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 253.

PARTE
NARRATIVA
I
En fecha 10 de octubre de 2.005, se recibió por Distribución escrito presentado por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BETANCOURT asistida por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial actuando en beneficio de la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANOCURT; solicitó Aumento de la Obligación Alimentaría al ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES, asimismo se decrete medidas provisionales de embargo sobre el salario mensual devengado por el obligado, mas el 30% del Bono Vacacional, de las utilidades y prestaciones sociales, a fin de cubrir los gastos escolares, fin de año y garantizar el pago de las obligaciones futuras.
II
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.005 (F. 11), se admite y se acuerda: Citar al ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado y se ordenó retener las prestaciones sociales; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fechas 24 y 25 de octubre de 2.005, diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto. 15 y 16) consignando Boletas de Citación al ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES quién recibió y firmó en fecha 21/10/2.005 y de Notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20/10/2.005; Asimismo diligenció el ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES (F. 17 y 18) confiriéndole poder Apud-Acta al abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, quién se acordó tener como apoderado.
IV
En fecha 27 de octubre de 2.005 (F. 22), día señalado para llevar a cabo la Celebración del Acto Conciliatorio ambas partes de hicieron presentes sin que llegaran a ningún acuerdo y en esa fecha el demandado consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos (F. 23 al 38). Dentro del lapso probatorio, la ciudadana MARITZA DEL VALLE BETANCOURT consignó escrito de pruebas con sus anexos y solicitó sea practicado Informe Social en la residencia del obligado y sea oída la opinión de la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT (F. 39 al 61); siendo admitidas en auto de fecha 09 de noviembre de 2.005. Y estando en la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE
MOTIVA
I
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BETANCOURT en beneficio de su hija KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT por parte del ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES; alegando que la suma de Bs. 20.000,oo mensuales que aportaba el padre para la manutención de la hija de ellos desde el año 1.997 por decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial era insuficiente para contribuir con el sostenimiento económico de la misma, vulnerando su derecho a tener un nivel de vida adecuado.
II
Admitida la demanda, se procedió a citar al ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES a los fines de intentar una conciliación con la parte demandante MARITZA DEL VALLE BETANCOURT para llegar a un acuerdo respecto a la Obligación Alimentaría de la hija de ellos KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT. Citado legalmente y en la oportunidad legal ambas partes se hicieron presentes, sin que llegaran a ningún acuerdo, por lo que el demandado procedió a dar contestación a la demanda ofreciendo la suma de (Bs. 100.000,oo) mensuales; argumentando que la ciudadana MARITZA DEL VALLE BETANCOURT se encuentra habitando una casa de dos plantas, en la cual habita la primera planta junto con su concubino, una hija de crianza y la hija de ellos; y en la segunda planta esta alquilada o próxima alquilar; alegando que esa casa fue adquirida en Comunidad Conyugal con ella, pero él no le exigía cuentas del arriendo que recibe, a pesar de que él si cancelaba arriendo donde vivía junto con su esposa e hija de un año de nacida. En tal sentido, considerando que ha transcurrido aproximadamente 09 años desde que se estableció una pensión de alimentos a favor de la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT, lo que conlleva a dilucidar que en cierta forma el padre no ha cumplido su deber en lo que respecta en la crianza de su hija, ya que tanto el padre como la madre son responsables y tienen la obligación para criar en igualdad de condiciones a los hijos de ellos.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (Negrilla nuestro).
En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Además si bien es cierto que el obligado tiene otra carga familiar, es decir que actualmente cuenta con una esposa e hija, no es menos cierto que la adolescente KARIN FABIOLA a pesar de que no viva conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que la niña que sí vive con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Tomando en cuenta que la obligación alimentaría comprende un amplio contenido, no solo lo referente a la alimentación como tal, sino a cubrir todas las necesidades que amerita un niño y/o un adolescente.
Artículo 365. Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De esta manera no se estarían violando los derechos que tiene la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT, que le garanticen un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
III
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de éste derecho en su oportunidad legal, promoviendo las siguientes pruebas documentales:
 Facturas emanadas de la Comercial La Gran Parada
 Facturas por concepto de pago de servicios públicos (GAS, ELECTRICIDAD, HIDROSUROESTE).
 Factura por compra de tela para confeccionar pantalón de uniforme para su hija Karin Fabiola Chacon Betancourt.
 Factura emanada de la Comercial TOKYO SONIDO CELILAR C.A., por compra de celular destinado a su hija KARIN FABIOLA CHACON.
 Tarjetas Unica de Movilnet utilizadas por su hija.
 Recibo de caja emanada del Establecimiento Creaciones Gloria Astrid, la cual evidencia la compra de zapatos a créditos de su hija.
 Factura emanada del Establecimiento Mercantil Bazar Popular por la compra de un Ventilador para su hija.
 Cotización del Establecimiento Casa Hernández Centro de los productos de tocador de su hija.
 Presupuesto del Salón de Belleza María Isabel por concepto de tratamiento capilar de su hija.
 Cotización de la Cooperativa “Seré el que seré 0014” por confecciones de pantalones colegiales.
Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora de su análisis se pudo demostrar en cierta forma las necesidades de la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT en cuanto a todo lo relativo a su entorno, por lo que son valoradas positivamente conforme a la libre convicción razonada tal como lo establece en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza:
Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”

Ahora bien, solicitada como lo fue la Capacidad Económica del Obligado ante la Dirección de Seguridad Social de la Guarda Nacional, Comando de Personal, se pudo evidenciar que el ciudadano CARLOS ATILIO CHACON BETANCOURT percibe un ingreso total de asignaciones por la suma de (Bs. 1.218.226,oo) mensual; Anualmente: Un Bono Vacacional de (Bs. 1.218.226,oo); Aguinaldos por un monto aproximado de (Bs. 3.654.678,oo); Un Bono de útiles escolares de Diez (10) Unidades Tributarias para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los diecinueve (19) años de edad; Un Bono de juguete de tres (03) unidades tributarias para cada hijo (hasta los 12 años de edad). Asimismo se le deduce del sueldo la suma de (Bs. 464.884,21) incluyendo de éstas deducciones, entre otras: Un Préstamos CAJAFAC ESP por la cantidad de (Bs. 188.293,75); deducción ésta que no es tomada en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado.
Articulo 379. Carácter de Crédito Privilegiado.- “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”
Destacando que desde hace aproximadamente nueve años no habido ningún incremento en la Obligación Alimentaría en beneficio de la referida adolescente, aumentado sí sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos; que en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural se desenvuelve la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT y que se encuentran relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”
Por otra parte, es necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior de la adolescente es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 379 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BETANCOURT en beneficio de la adolescente KARIN FABIOLA CHACON BETANCOURT en contra del ciudadano CARLOS ATILIO CHACON ROSALES. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,oo) mensuales; más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de Gastos Escolares y Fin de año adicionales a la pensión fijada por aumento; sumas éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes, para lo cual se oficia lo conducente al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, Jefe del Comando de Personal. Igualmente ambos padres deberán cubrir de manera equitativa cualquier otro gasto extraordinario que ocasionen la mencionada adolescente.
 SEGUNDO: Se mantiene vigente la RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, decretadas por este Despacho con Oficio Nº J1-2418-2.005 de fecha 14 de Octubre de 2.005, para lo cual se libra oficio al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A.).
 TERCERO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y EXPÍDASE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.
La Sria.,
Exp. Nº 37.547/IMRU/MF