REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 01
EXPEDIENTE No. 40131
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: BLANCA FLOR PARRA GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.366.432, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
EN BENEFICIO: ANGELICA MARIA VARGAS PARRA, venezolana, de diez (10) años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 585 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Recibida por distribución de fecha 21 de Febrero del 2006, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ANGELICA MARIA VARGAS PARRA, formulada por la ciudadana BLANCA FLOR PARRA GARCIA, asistida por la Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 80.443 exponiendo que en la Partida de nacimiento N° 585 de fecha 14 de Junio de 1996 se cometió un error material al momento de transcribir el numero de cédula de ciudadanía del padre de la niña como “ 76.679.796”, cuando lo correcto es, “79.679.796”. Error que existe en la Prefectura del Municipio Cárdenas y por el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la niña ANGELICA MARIA VARGAS PARRA expedida por la del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; copia fotostática de las cédulas de ciudadanía de la solicitante y del padre de la niña ciudadano EDGAR VARGAS NAVARRO.
Por auto de fecha 02 de Marzo del 2006, se le dio entrada y se inventario, acordándose que la parte solicitante consigne Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada al folio once (11).
En fecha 14 de marzo del 2006 la ciudadana BLANCA FLOR PARRA GARCIA consignó partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura del Municipio Cárdenas y por el Registro Principal del Estado Táchira se cometió el error material alegado por la solicitante; tal y como consta en la copia de la cédula de ciudadanía que corre inserta al folio cuatro (4). Cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. Y del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 ejusdem que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” Siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA de nacimiento de la niña ANGELICA MARIA VARGAS PARRA de diez (10) años de edad, signada con el N° 585 levantada el 14 de junio de 1996 por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira deberá quedar rectificada en el sentido de que donde aparezca el numero de cédula de ciudadanía del padre de la niña como “ 76.679.796” deberá decir “ 79.679.796”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas y por el Registro Principal del Estado Táchira a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve días del mes de Marzo del dos mil seis. Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 903 y 904.-
Exp. 40131.-
Carolina M.
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