REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2.006
195º y 146º
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
EXPEDIENTE Nº: 9004
SOLICITANTE: FISCAL XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA
BENEFICIARIO: Niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA, venezolano, nacido en fecha 13 de Julio de 1994 e hijo de MARIO FIDEL ESPAÑA Y MARIA MARGARITA ACUÑA RUBIO.
En fecha 31 de Agosto del 2001 se recibió por distribución oficio N° 366 procedente de la Fiscal XIV del Ministerio Público en la cual remite actuaciones relacionadas con el niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA por cuanto el mismo aparentemente sufre de Abandono por parte de sus padres y que el mismo se encuentra recluido en la Casa Hogar Dr. Raúl Leoni, anexa a la solicitud Informe Psicológico. Por auto de fecha 03 de septiembre 2001 la Juez Unipersonal N° 4 le dio entrada y Decreto Medida de Abrigo en la Casa Hogar Raúl Leoní de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo dicha Institución prestarle la colaboración y efectuar los tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades del niño allí atendido.
En fecha 26 de septiembre del 2001 la psicóloga GORETY BECERRA consignó Informe practicado al niño KILDER JAVIER el cual manifiesta que se trata de un niño que ha vivido en condiciones familiares difíciles, con un manejo inadecuado en su hogar que lo lleva a comportarse de manera inadecuada ante las normas esperadas y ofrecidas, por lo que recomienda que los familiares establezcan el mayor contacto, que se le incorpore a la escolaridad regular. En esa misma fecha se recibió oficio procedente de la Directora del INAM en la cual solicita que el mencionado niño sea trasladado a la Casa Hogar de PREGONERO por cuanto la ciudadana MARGARITA ACUÑA madre biológica del mencionado niño lo solicita, ya que vive en la población del Piñal y trabaja en la economía informal. Por auto de fecha 03 de octubre del 2001 se DECRETO MEDIDA DE ABRIGO al niño KILDER JAVER ESPAÑA ACUÑA en la Casa Hogar de “Pregonero”. En fecha 05 de diciembre del 2002 se recibió Informe Social practicado por la Casa Hogar “Pregonero” en el cual expone que la madre del niño se presentó a esa Institución y expreso su deseo de que su hijo continué en la Casa Hogar puesto que su situación económica no ha mejorado y su cónyuge no muestra interés en superar la problemática, además que no se encuentra bien de salud, la señora Margarita ha estado pendiente y muy preocupada desde que su hijo ingreso a la Institución, constantemente va a visitarlo y se comunica telefónicamente con él, por lo que sugiere que le sea otorgada una Medida de Colocación en Entidad de Atención. Al folio (23) corre inserto auto donde la Juez Unipersonal N° 4 remite las actuaciones a la Presidencia de la sala para su distribución. En fecha 13 de diciembre se recibió el expediente y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público cuya boleta corre agregada al folio treinta y dos (32).
En fecha 25 de febrero del 2005 se dicto Sentencia Decretando Medida de Protección en Colocación Familiar en Entidad de Atención al niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA debiendo continuar en la Casa Hogar de “PREGONERO” debiendo esta Institución prestarle la colaboración y efectuar tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades del niño. En fecha 14 de abril del 2005 la ciudadana CARMEN HAYDEE CHAVEZ Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio consignó Informe Social practicado al núcleo familiar del niño KILDER JAVIER el cual concluye que la situación económica del hogar es sostenida por los hijos de la señora MARIA los cuales le suministran el mercado semanal y cubren los gastos, el padre no quiere aportar nada al hogar. En cuanto a la Valoración Social el hogar se observa de poco recursos, los padres del niño no superan la situación, se aprecia conflicto entre los padres, el hogar lo conforman 15 hijos hay 05 adolescentes todos ubicados en diferentes partes, por lo que recomienda que el niño continué en Colocación en la Casa Hogar de Pregonero. En fecha 03 de mayo del 2005 rindió declaración el niño KILDER JAVIER y manifestó que se quiere ir a vivir con su mamá y sus hermanos, que los extraña, que en la Casa Hogar lo tratan bien pero quiere estar con sus padres. En fecha 17 de marzo del 2006 se recibió oficio N° 49 procedente de la Casa Hogar de Pregonero en el cual remiten Informe Social y declaración del niño KILDER JAVIER que manifiesta que su mal comportamiento en la Casa Hogar se debe a que quiere irse a vivir con su mamá, que no quiere estar más lejos de su familia, porque extraña a su papá y sus hermanos y la madre expuso que cuando culmine el año escolar solicitará al Tribunal que le entreguen a su hijo.
ESTANDO PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La Familia humana desde sus más remotos tiempos, ha estado expuestas a situaciones que conllevan a la Separación de algunos de sus miembros a veces en forma temporal, otras ocasiones de forma definitiva. Aquí quien juzga pudo constatar que el niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA fue separado de su núcleo familiar por fuga del hogar y aparente abandono por parte de sus padres. No obstante de ello la madre biológica ciudadana MARIA MARGARITA ACU7ÑA RUBIO solicito la entrega de su hijo alegando: “que el niño no quiere estar más en la Institución Casa Hogar de Pregonero, que quieren que le entreguen al niño, porque su hija GLORIA YSABEL ESPAÑA la puede ayudar a ver de su hijo porque ella esta enferma y entre las dos velaran por su integridad y cuidaran del mismo.” Y la hermana del niño ciudadana GLORIA YSABEL ESPAÑA DE GOMEZ manifestó: “Que ayudara a cuidar a su hermano, ya que su mamá esta enferma y se compromete a velar por el bienestar del niño”. Así mismo al folio (95) corre inserta la declaración del niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA quien manifestó: “Que quiere irse a vivir con su mamá, que extraña mucho a su papá y a sus hermanos, que se siente solo y quiere es estar con su familia”. En este sentido el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como principio a) El niño ó adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir. Este principio constituye una aplicación practica del derecho que tiene todo niño ó adolescente a opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a su vez tiene un marco más amplio conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acerca de su importancia, se manifestó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de junio del 2000, al afirmar que “ La realización del referido acto, el que tiene por objeto oír al respectivo niño es una obligación ineludible para cualquier órgano ó autoridad que se encuentre conociendo de procesos ó situaciones que de una u otra forma afecten ó amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo a la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren. La garantía de tal derecho esta orientado a proporcionarles oportunidad de expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, con elemento principalismo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza” (Exp. N° 00-370 Magistrado Ponente Dr. José M. Delgado Ocanto).
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
En la construcción del nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde debe transcurrir el desarrollo armónico y la debida protección de todos los niños, niñas y adolescentes. Entonces es importante reiterar que este rol fundamental de la familia obliga al estado a evitar las “Medidas de Protección” que separen al niño de su familia de origen solo en casos excepcionales se aplicaran medidas como la Colocación en familia sustituta. Cabe señalar que el niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA tiene el derecho indiscutible a una infancia y una adolescencia sana, equilibrada, completa con un desarrollo bio-psico-social y educativo que le permita enfrentar con éxito una edad adulta, solidario, comprometido, de responsabilidad paterna y materna, dueños de su propia historia. Ahora bien, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo que es un derecho del niño a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen; considerando que durante su permanencia en la Institución Casa Hogar “Pregonero” ha manifestado no querer continuar Institucionalizado y por cuanto la ciudadana MARIA MARGARITA ACUÑA RUBIO es quien debe ejercer la Guarda de su hijo conforme lo establece el artículo 358 ejusdem que reza: “ La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con lo hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia ó habitación de éstos. Así mismo se observa que en Sentencia de fecha 25 de febrero del 2005 se Decreto la Medida de Protección consistente de Colocación en Entidad de Atención del niño KLEIDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA en la Casa Hogar de “Pregonero” y por cuanto de autos se observa que el mencionado niño quiere regresar a su hogar de origen y que su progenitora solicita dicha entrega y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección que reza: Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Es por lo que dicha medida debe ser REVOCADA y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA La Medida de Protección consistente en Colocación en LA Entidad de Atención Casa Hogar de “Pregonero” conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda la Entrega Formal del niño KILDER JAVIER ESPAÑA ACUÑA a su progenitora ciudadana MARIA MARGARITA ACUÑA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.635.855, domiciliada en el Piñal calle 7 carrera 7 entre calles 2 y 3 Vereda 1 Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 25, 80, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 57 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de asegurar sus derechos, deberes y garantías, se conmina al Consejo de Protección del Municipio Fernández Feo, para que proceda a dictar la Medida de Protección prevista en el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa , debido a que son impuestas en sede administrativas por ese Órgano competente; Asimismo particípese lo conducente a la Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor y a la Directora de la Casa Hogar “Pregonero”, Igualmente ofíciese al Director de la Escuela Sánchez Carrero a fin de que hagan entrega de los documentos escolares del mencionado niño.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde y se libraron oficios bajo los Nros. 900- 901- 914 y 915.-
Exp. 9004.-
IRU/ Carolina M.
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