REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En escrito de fecha 01 de febrero del presente año, los ciudadano VICENTE ANTONIO MONTOYA GUERRERO Y GANDICA GUERRERO YOSMARY DOMIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.351.267 y V- 10.850.437, respectivamente asistidos en este acto por el abogado LINCONL JAIRRAN L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24257, solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 01 de febrero de 2006, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién en diligencia del 13 de febrero de 2006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges VICENTE ANTONIO MONTOYA GUERRERO Y GANDICA GUERRERO YOSMARY DOMIRE, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 1990, según consta del acta de Matrimonio N° 16.-
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a la adolescente YOSMARVY ANDREINA y la niña ANGIE YOSVELI MONTOYA GANDICA: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia de las hermanas ANGIE YOSVELI y YOSMARVY ANDREINA MONTOYA GANDICA, será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete y se obliga proveer o hacer un deposito de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs, 160,000,00), consecutivamente en la libreta de Ahorros de Banfoandes N° 0007-0039-87-0010138954. Los padres convienen en que todos los gastos corrientes de sus dos (02) hijas, correspondientes a calzado, vestido, alimentos, educación, recreación, salud, medicinas, corren por cuenta de ambos. El padre se compromete a aportar y depositar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00), para gastos estudiantiles a comienzo de cada año escolar; así como también disponer de la misma cantidad para los gastos de sus hijas en el mes de diciembre; y en casos de enfermedad que requieran gastos extraordinarios (Dichos depósitos serán consignados en Banfoandes en la Libreta de Ahorros en referencia). CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre se compromete a tener comunicación personal con sus hijas, especialmente los fines de semana, en su cumpleaños, en sus vacaciones.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N° 01 (T)
ABG. ROSSY D. FUENTES DE MARIN SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria Temporal
Exp. 39474
Hilda.-
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