REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

San Cristóbal, 08 de marzo de 2.006
195º y 146º


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACION FAMILIAR
EN ENTIDAD DE ATENCION

EXPEDIENTE Nº: 2.232

SOLICITANTES: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR – SECCIONAL TACHIRA.

BENEFICIARIO: niña LUZ ANDREINA JAIMES GAMBOA, venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 15 de mayo de 1.995 e hija de MARIA ELDA GAMBOA y ANTONIO MARÍA JAIMES.

El presente procedimiento se inició con la asistencia a la Sede de este Tribunal de la ciudadana MONICA BECERRA JIMENEZ, quien manifestó que era abuela paterna de la niña LUZ ANDREINA JAIME GAMBOA quién se encontraba institucionalizada en el Instituto Nacional del Menor con sede en el Piñal, Estado Táchira.
Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2.000, se acordó oficiar a referido Organismo para solicitar Información con relación al caso; recibiéndose respuesta emanada de la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor-Táchira con oficio Nº 243 de fecha 06 de noviembre de 2.000, e informando que lo requerido fue enviado al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 para ser agregado al expediente Nº 2.427 por motivo de Medida de Protección.
A los folios -59 al 61- aparece agregado Informe Social practicado por el Instituto Nacional del Menor-Seccional Estado Barinas en el hogar de la ciudadana MARIA ELDA GAMBOA de fecha 22 de enero de 2.001, quién concluyó que se trata de una familia humilde, con un nivel de vida bajo, no cuenta con techo propio y el único que trabajaba para llevar la manutención familiar era el ciudadano José Luis González.
A los folios -84 al 86- aparece agregado Informe Médico Psiquiátrico practicado por la Médico Psiquiatra Olga Edith Pérez Monsalve integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en la persona de la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa, quién evidenció que Luz Andreina se ha mantenido en ella desde su primer año de edad abandono por parte de la madre y maltrato por el padre, que la han llevado a vivir en diferentes hogares de cuidado, donde también ha tenido experiencias negativas que se han tratado de resolver; lo que conlleva a una vivencia de inestabilidad psico social emocional que se reflejan en su conducta de minusvalía y en su estima baja y ha favorecido elementos de una pobre identificación e integración familiar con rasgos depresivos y de angustia en donde ella ha sabido mantener una adecuada adaptación dentro de lo que cabe con sus vivencias. Por lo que considera establecerse en Luz Andreina un lugar que le brinde contención y constancia en el tiempo.
En fecha 26 de julio de 2.001, se decreta Medida de Abrigo a favor de la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa a disposición del Instituto Nacional del Menor; quién emitió oficio Nº CF-052-2.002 para solicitar el traslado de la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa a la Casa Hogar “Virgen del Carmen” ubicada en el Cobre Estado Táchira; constando Informe Social practicado por la Trabajadora Social Anaida Mora Labrador integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal quién concluyó que el ambiente donde se encuentra la niña Luz Andreina Jaimes es favorable para su desarrollo integral; se encuentra incorporada al sistema educativo y es bien atendida en la institución donde permanece; la abuela paterna, quién es la persona que la reclama, es de edad avanzada, por lo que cree conveniente que la niña permanezca en la Institución donde se encuentra, ya que recibe protección de los peligros a que se vería expuesta en la calle, sin familiares que asuman el papel protector que les corresponde frente a ésta.
A los folios -121 al 126- aparece agregado Informe Social practicado por la Trabajadora Social Nelsy Acevedo de Gómez integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en los hogares de los ciudadanos Maria Elda Gamboa y Antonio María Jaimes, en sus condiciones de progenitores de la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa; quién concluyó que el padre solicita la entrega de su hija para dejarla al ciudadano de un presunto hermano de él y concubina de éste, quienes residen junto con sus hijos en un hogar estable y en medio de condiciones favorables, pues no estaba de acuerdo en que se críe lejos de su familia de origen; por otra parte la madre no demostró ningún interés por recuperar a su hija, señalando que tenía otros hijos a su cargo, además observó que las condiciones ambientales en que se desenvuelve esa familia era de pobreza, necesidades y hacinamiento.
A los folios -131 al 134- aparece agregado Informe Psicológico practicado por la Psicóloga Odalis Ávila integrante del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal realizado en las personas de Antonio María Jaimes, Martha Cecilia Joya y Alejandro Espinel concluyendo que el padre de la niña Luz Andreina no reúne las condiciones psicológicas y económicas para brindarle una atención adecuada a su hija, no siendo recomendable otorgarle la Guarda y custodia; con respecto a las terceras personas que desean estar al cuidado de la niña no han comprobado el lazo sanguíneo , por lo que se consideraría otro tipo de medida de protección.
A los folios -145 al 148- aparece agregado Informe Social practicado por trabajadora Social integrante de la Casa Hogar Virgen del Carmen respecto a la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa asistida en esa Casa Hogar, concluyendo que se cree conveniente que la niña permanezca en esta institución para que continúe recibiendo ecuación hasta que el progenitor resuelva su situación económica y familiar.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.003, se dictó decisión decretándose Medida de Protección consistente en COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en beneficio de la niña LUZ ANDREINA JAIMES GAMBOA, la cual será ejecutada por la Casa Hogar “Virgen del Carmen” ubicada en el Cobre, oficiándose lo conducente al Instituto Nacional del Menor.
En fecha 18 de mayo de 2.005, rindió declaración la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa previo traslado de la Caso Hogar Virgen del Carmen, a fin de manifestar que tenía cuatro años en esa Casa Hogar y la trataban bien, pero quería que la trasladaran para CEMAINFA para estar cerca de su abuela Mónica y la pueda buscar los fines de semana; oficiándose lo conducente a la Directora del Instituto Nacional del Menor – Seccional Táchira y la Directora de la Casa Hogar CEMAINFA.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.006, se acordó practicar Informe Social en el hogar habitado por la ciudadana MARIA ELDA GAMBOA a través del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal; haciéndose presente la precitada ciudadana en fecha 21 de febrero de 2.006 quién dijo ser la madre biológica de la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa y solicitaba le entregaran a su hija para tenerla y hacerse cargo de ella, ya que tenía cinco hijos y quería que se terminará de criar con ellos. Asimismo consta agregado a los folios -289 al 293- resultas del Informe Social concluyendo que la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa se encuentra institucionalizada desde hace siete años, actualmente en CEMAINFA, bajo una medida de protección que lejos de beneficiarla le causó un daño irreversible como es haber sido privada del afecto maternal durante un período de tiempo tan prolongado sin que sean evidentes las acciones tendientes a fortalecer la relación materno/filial, tal como lo establece la Ley. No obstante, esta situación se puede subsanar permitiéndole a la niña la culminación de su niñez con su familia de origen; resaltando que la progenitora pese a sus escasos recursos económicos ha incorporado a sus hijos al sistema educativo y los alimenta debidamente, valiéndose de la ayuda que el estado le ofrece, considerando pertinente que Luz Andreina sea retornada al hogar materno. Siendo la oportunidad para decidir el fallo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
La Colocación Familiar es una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, y tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia. Este concepto comprende los elementos que identifican la Colocación Familiar. En cuanto al primero de ellos, la letra i) del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la colocación familiar como una de las medidas de protección que puede ser aplicada por la autoridad competente, en caso que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En este caso concreto, el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en una familia, el cual está consagrado en la segunda parte del artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas disposiciones reconocen a todos los niños y adolescente el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y, cuando ello fuese imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta. A su vez, el mencionado artículo 26 es consecuencia de la disposición general contenida en el artículo 05 ejusdem, en el cual se precisa el alcance de la norma constitucional “en relación con el papel de la familia en la protección integral de los niños y adolescente, señalando que ella tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en esta materia”. Se debe entender que, cuando esta norma se refiere a la familia, están comprendidas la familia de origen y la sustituta, tal y como lo desarrollan los artículos antes mencionados.
En el presente caso bajo estudio, la niña Luz Andreina Jaimes Gamboa ha permanecido mucho tiempo institucionalizada alejada de su familia de origen.
Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 08, 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCA la medida de Protección consistente en Colocación Familiar en Entidad de Atención dictada en fecha 25 de septiembre de 2.003 otorgada a la niña LUZ ANDREINA JAIMES GAMBOA de 10 años de edad, quién se encuentra Institucionalizado en el Centro Multifuncional de Apoyo Integral a la Familia, a quien se le participa que la referida niña deberá ser reintegrada al hogar de su progenitora MARIA ELDA GAMBOA quien reside en Puerto Vivas, Estado Barinas. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente. Cúmplase.


Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.





Exp. 2.232/IMRU/MF