REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXP: 23804
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS
EN BENEFICIO DE: STEVEN RAFAEL GARCIA SALAS, nacido en fecha 13 de Febrero de 1993, de 13 años de edad, identificado con partida de nacimiento No. 721 asentada en la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Federal- caracas.
PROGENITORES:
• RAFAEL SILVERIO GARCIA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 432.541, domiciliado en Conjunto Residencial Don Pablo Quinta San Onofre Calle Araguaney Tucape Municipio Guasimos del Estado Táchira.
• NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.418, domiciliada en Caracas Distrito Capital.
Mediante escrito presentado por la ciudadana NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ en fecha 25 de Junio de 2.003; solicitó se le fijará un Régimen de Visitas a favor de su hijo STEVEN RAFAEL, por cuanto el padre del mismo no permite que ella tenga contacto con su hijo Anexando a la presente copia de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento.
En fecha 26 de Marzo de 2.003, se admite la presente solicitud y se acordó: Citar al ciudadano RAFAEL GARCIA VENTURA para que comparezca a un acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándosele despacho con sus debidas inserciones a fin de practicar la respectiva citación y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de julio de 2.003, diligenció el alguacil JUAN LINARES adscrito a esta Sala de Juicio consignando Boleta de Notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada en fecha 01/07/2.003. En fecha 10 de Julio de 2.003 se recibió Poder otorgado por la ciudadana NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ a las Abogadas GLENDA JOSEFINA LEON RINCON Y DELGADO RUBIO YODIS ESPERANZA. En fecha 19 de agosto del 2003 se recibió Comisión procedente del Juzgado de los Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio Nº 1168 e informando el alguacil que fue imposible practicar la citación del ciudadano RAFAEL GARCIA VENTURA. Por auto de fecha 27 de agosto 2003 se acordó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de septiembre 2003 se consignó ejemplar del Diario Católico donde aparece publicado el Cartel ordenado.
Siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio en fecha 07 de Octubre del 2003, se hizo presente la parte demandante ciudadana NURIA MARISOL SALAS y la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado por lo que se le acuerda designarle Defensor Ad-Litem, por lo que la parte solicitante asistida por la Abogado YODIS ESPERANZA DELGADO RUBIO manifiesto “que en fecha 06 de marzo del 2002 su hijo fue sustraído por su padre ciudadano RAFAEL GARCIA VENTURA en el plantel donde cursaba estudios sin la debida autorización, fundamentando su actuación en presuntos maltratos físicos y psicológicos y por cuanto por ante el despacho de la Juez Unipersonal N° 5 cursa una Medida de Protección en la que se ordenó que mi hijo debía permanecer con su padre y desde la referida fecha hasta la presente le ha sido negada la posibilidad de tener contacto alguno con su hijo, dejando constancia que desde el nacimiento del niño hasta el día en que fue sustraído por su padre, éste nunca cumplió con los deberes y obligaciones que se derivan de la Patria Potestad, quedando ella sola a cargo de la manutención y todos los demás gastos del niño, por lo que solicito que se ordene la practica de una Evaluación Psicológica, así como un Informe Social. En fecha 07 de octubre 2003 la Abogada LUZMINA UZCATEGUI aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Por auto de fecha 27 de octubre 2003 se ordenó la práctica de un Informe Social. En fecha 13 de noviembre de 2003 compareció el ciudadano RAFAEL SILVERIO GARCIA VENTURA, asistido por la Abogada en ejercicio DORIS CALDERON RAMIREZ, solicito que se fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio por cuanto no estaba enterado del presente juicio, que se oficie a la Fiscalía 101 del Distrito Capital solicitando copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente N° 0055-02 y consignó Informe psicológico en donde se comprueba que mi hijo sufrió maltratos físicos y psicológicos .
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, la ciudadana CARMEN HAYDEE CHAVEZ DAZA en su carácter de Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, consignó las resultas del Informe Social practicado en el hogar donde habita el niño (F. 52 al 56) indicando que pudo observar que el niño proviene de un hogar desintegrado, que se encuentra con el padre desde abril del año 2002 y que se observo bien ubicado y manifestó estar bien en el hogar con su padre y la esposa del padre, de la madre refiere maltratos y agresiones, que según la psicóloga el niño presenta síndrome de niño maltratado, con temores y dudas, baja autoestima y solitario, lo cual se apreció que estos síntomas han evolucionado en mejoría y reforzamiento de valores y conductas positivas que existen en el hogar paterno.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2.003, se acordó oficiar a la Fiscalia 101 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin de que informe el estado y las actuaciones del expediente N° 0055-02 por el delito de Sevicia incoado por el niño STEVEN RAFAEL; Fijar nueva oportunidad para un acto conciliatorio que tendrá lugar el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana NURIA MARISOL SALAS. Al vuelto del folio (65) cursa Boleta de citación de la mencionada ciudadana la cual fue firmada por la Abogada GLENDA LEON en su carácter de Apoderada Judicial. En fecha 04 de diciembre 2003 se recibió oficio N° 1427 de la Fiscal Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas en el cual remiten constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, copia cerificada de la causa N° 01-F101-0055-02 seguida contra los ciudadanos NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN SIFONTES.
En fecha 19 de diciembre 2003 día señalado para verificar el acto conciliatorio se hicieron presentes los ciudadanos NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ Y RAFAEL SILVERIO GARCIA quienes sostuvieron entrevista con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la practica de una Evaluación Psicológica al niño, entrevista con el niño STEVEN RAFAEL y se acordó que la madre sostenga una comunicación con el niño en el día de hoy, debido a que el mismo se ausenta con su padre de Vacaciones Decembrinas. En fecha 07 de Enero 2004 se hizo presente el niño STEVEN RAFAEL GARCIA SALAS quien sostuvo entrevista con la Juez. En fecha 28 de julio 2004 la Dra. OLGA EDITH PEREZ MONSALVE consignó resultas del Informe Psicológico el cual concluye que el niño STEVEN RAFAEL se encuentra en adecuada y satisfactoria convivencia, con roles definidos y afecto en su familia actual, las situaciones de conducta disruptiva deben ser atendidas por especialistas y canalizadas con los padres ó representantes. Es conveniente que el contacto materno se mantenga, situación que no es obstaculizada por el padre y es una necesidad del niño.
Por auto de fecha 17 de agosto del 2004 (f- 197) se Decretó un Régimen de Visitas Provisional a favor de la madre del niño ciudadana NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ para que comparta con su hijo STEVEN RAFAEL cada vez que ella se traslade a la ciudad de San Cristóbal, el cual puede retirar al niño desde la mañana hasta la tarde, igualmente pueda mantener comunicación vía telefónica e Internet con el niño.
En fecha 20 de septiembre 2004 el ciudadano RAFAEL SILVERIO GARCIA VENTURA manifestó no estar de acuerdo con el régimen de visitas provisional y en caso que el régimen sea en horas de la tarde y supervisado por su padre. En fecha 24 de septiembre del 2004 la Abogada GLENDA LEON RINCON con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y solicito que el ciudadano RAFAEL SILVERIO GARCIA facilite la comunicación entre el niño y la madre. Al folio doscientos (200) cursa auto donde se modifico el Régimen de Visitas Provisional en el sentido de que la ciudadana NURIA MARISOL SALAS podrá compartir con su hijo desde las horas de la mañana hasta la tarde, bajo la supervisión del padre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso, de estudio, alimentación y recreación, así mismo la madre podrá mantener comunicación vía telefónica con su hijo SETVEN RAFAEL. En fecha 30 de septiembre 2004 la abogada en ejercicio GLENDA LEON RINCON con el carácter de autos, consignó copia certificada de la audiencia de juicio oral celebrada por ante el Juez Unipersonal Décimo Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. Por diligencia presentada en fecha 05 de octubre del 2004 por la abogada DORYS COROMOTO CALDERON RAMIREZ con el carácter de apoderada de la parte solicitante mediante la cual apela del auto dictado en fecha 30-09-2004; dicha apelación se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada. En diligencia presentada en fecha 13 de octubre del 2004 por la abogada YODYS ESPERANZA DELGADO RUBIO ratificando el contenido de la diligencia de fecha 30-09-2004 en la que solicita que el Régimen sea extendido a la ciudadana LUCY RODRIGUEZ en su condición de abuela materna del niño por cuanto el siempre mantuvo buenas relaciones y en aras del interés Superior del Niño, puesto que su progenitora en la actualidad se encuentra imposibilitada de trasladarse a esta ciudad de San Cristóbal, debido a la medida cautelar sustitutiva que pesa en su contra y que le impide salir del Área Metropolitana. En fecha 20 de octubre 2004 se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación solicitada. En fecha 22 de noviembre 2004 se recibió procedente del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Bancario y Protección el expediente N° 2508 en la cual remiten sentencia dictada por ese Despacho, en la cual DESESTIMA la apelación interpuesta por la abogada DORYS COROMOTO CALDERON RAMIREZ contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2004. Por auto de fecha 08 de diciembre 2004 se acordó oficiar al Juzgado Décimo de primera Instancia con función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de enero del 2005 se recibió oficio N° 018 procedente del mencionado Juzgado remitiendo copia certificada de la Sentencia emitida por ese Tribunal en fecha 06 de diciembre 2005 relacionada con la causa seguida contra los ciudadanos NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN SIFONTES DIAZ por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual CONDENA a los ciudadanos SALAS RODRIGUEZ NURIA MARISOL Y SIFONTES DIAZ LUIS BELTRAN a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por ser autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo contenido en el artículo 217 ejusdem y 37 del Código Penal. En fecha 11 de marzo del 2005 el Doctor Manuel González consignó Informe Psiquiátrico practicado al niño STEVER RAFAEL, a su padre y a la esposa de éste, el cual concluye que STEVEN es un niño con un desarrollo precoz, que por ello se desenvuelve como un hijo adulto, le observo emocionalmente estable, con sentimientos de rabia hacia la madre y una progresión adecuada hacia patrones de vida más funcionales. No observo comportamiento oposicionista, ni psicopático ostensibles. Tampoco ningún trastorno emocional significativo. Hay sentido de reparación ante la trasgresión cometida y respecto a la madre con evidente dolor psicológico, hay una postura de rechazo a ella y a su modo de vida. Es importante que el niño continué su asistencia psicológica con el objeto de brindarle orientación anticipada y restituir internamente su vínculo materno roto; por otra parte se aprecia buen funcionamiento familiar sugeridos en patrones de comunicación adecuados, existencia de normas y expresiones de afecto reciproco, por lo cual parece un entorno nutritivo para el libre y provechoso desenvolvimiento de la personalidad. En fecha 15 de marzo del 2005 se agregó oficio N° 0218 enviado de la Fiscal Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas en la cual manifiesta que se Declaró sin lugar el Recurso de Apelación, quedando confirmada la sentencia de fecha 06 de diciembre del 2004 .
Analizadas como han sido las anteriores actuaciones, quién juzga hace las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta los resultados de los Informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y considerando que el niño STEVEN RAFAEL de 12 años de edad, tiene derecho a compartir con su progenitora, siempre y cuando éste no interfiera en las horas de descanso, alimentación y educación.
Considerando, el derecho del niño a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando se encuentren separados, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la nueva consagración de las visitas en el sentido que, en lo adelante, no solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado, como lo prevé el artículo 385 de la mencionada Ley que dice: “EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. (negrilla nuestra) Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en caso de negar el derecho. En principio, la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de las frecuentaciones. Se reservó solamente el derecho a los progenitores que no conviven con el hijo, excluyéndose así a los abuelos, quienes, de acuerdo a la Ley Tutelar de Menores, también tenían consagrado el derecho de visitas; con la nueva previsión, ellos entran dentro de la categoría; conforme a lo estipulado en el artículo 386 ejusdem que establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (negrilla nuestra) Teniendo en cuenta que el derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que la madre e hijo se necesitan, aunque residan separados. Bajo esta concepción, la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado.
Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 08, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional por autoridad de la Ley, RATIFICA el Régimen de Visitas acordado en fecha 30 de septiembre del 2004, es decir la ciudadana NURIA MARISOL SALAS RODRIGUEZ podrá compartir con su hijo STEVEN RAFAEL GARCIA SALAS, desde horas de la mañana hasta la tarde, bajo la supervisión del padre ciudadano RAFAEL GARCIA VENTURA siempre y cuando no interfiera en horas de descanso, estudio, alimentación y recreación, así mismo la madre podrá mantener diariamente comunicación vía telefónica e Internet con el referido niño.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Marzo del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA M, RUIZ USECHE
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ROSSY FUENTES DE MARIN
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello con oficio N° 656 y Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 657.
La Secretaria.
Exp. 23804
Carolina
|