REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
195° Y 147°

En escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2005, los ciudadanos: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.463.588 y V-8.667.661 en su orden, asistidos por: DIANA RODRIGUEZ CLAROS, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el Nro. 38.793, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil.

En fecha 07 de Marzo de 2006, los ciudadanos: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO ya identificados, solicitaron la conversión en divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos.

En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión al efecto observa: que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO plenamente identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según Acta de Matrimonio número noventa y uno (91) expedida por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira.

En cuanto a: CARLA ANTONELLA, la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaria y el régimen de visitas se regirá por lo estipulado por las partes en el escrito de solicitud, al igual que el régimen patrimonial. Y ASI SE DECLARA.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

GJRP/Jcl La Secretaria
Exp. Nro. 33.903
Definitiva