REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: CARMEN ALICIA NAVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO CARRERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.491.452 y V-9.233.599 respectivamente, asistidos por: GEOVANNY CORZO ORTIZ, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 57.933, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, se acordó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el(la) Fiscal XIV (E) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: CARMEN ALICIA NAVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO CARRERO UZCATEGUI se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA NAVAS RAMIREZ y JOSE GREGORIO CARRERO UZCATEGUI ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio número doscientos treinta y cinco (235) de fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
En relación a: JOSE GREGORIO CARRERO NAVAS, la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) día(s) del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:55 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 39.660 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva
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