REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
195º y 146º

En fecha 11 de Octubre de 2005, YENNY GLENDALY DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.503.127, madre de: YELIBETH GEOVANA VILLAMIZAR DIAZ, demandó por “aumento de pensión de alimentos” a: JOSE ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.402.543, alegando entre otras consideraciones: que en sentencia de fecha 08 de Mayo de 2003 se fijó pensión alimentaria a favor de su citada hija, en la cantidad de 50.000,oo bolívares mensuales por parte de su padre, ciudadano: JOSE ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL quien labora como taxista en la Línea la Fortuna; que a la fecha el padre no ha cumplido con la pensión alimentaria acordada por el Tribunal, por lo que solicita se haga el cálculo por contabilidad del monto adeudada a la presente, y que solicita igualmente el aumento de la pensión alimentaria en la cantidad de 100.000,oo bolívares mensuales, así como una cuota adicional en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños (f 50).

Admitida la solicitud en fecha 26 de Octubre de 2005, se ordenó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como la realización de un informe socio económico al mismo, e igualmente se ordenó realizar el cálculo del monto de las pensiones de alimentos atrasadas y no pagadas a la fecha y la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 51).

En fecha 31 de Octubre de 2005 fue consignado al procedimiento, informe realizado por el departamento de contabilidad del Tribunal, en el que se evidencia el monto total adeudado a la fecha por el ciudadano: JOSE ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL, el cual asciende a la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo Bs.) (f 56).

En fecha 02 de Noviembre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 57). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 58 al 59).

En fecha 07 de Noviembre de 2005, día señalado para la realización del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 60).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consignó documentales como: recibos y facturas de gastos mensuales relacionados con su hija: YELIBETH GEOVANA VILLAMIZAR DIAZ y solicita se oficie a la Línea “La Fortuna” a fin de requerir los ingresos mensuales del demandado (f 61 al 77).

En fecha 16 de Diciembre de 2005 se recibió procedente de la Asociación Civil Línea de Autos” La Fortuna”, comunicación emitida por su junta directiva, mediante la cual informan que el ciudadano: JOSE ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL no devenga ningún ingreso económico directo de la Asociación Civil, ya que el mismo trabaja en calidad de avance y los ingresos que obtiene es de acuerdo al trabajo que realiza con su vehículo (f 81).

En fecha 17 de Febrero de 2006 se acordó librar nuevamente memorando al departamento de contabilidad del Tribunal, a los fines de realizar el cálculo del monto adeudado por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas por parte del obligado (f 82). Y en fecha 01 de Marzo de 2006 fue consignado al procedimiento informe realizado por la contabilista de la Sala de Juicio (f 84).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente consagra:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer: “Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la filiación de: YELIBETH GEOVANA está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia simple de su acta de nacimiento, de donde se evidencia que es hija de: JOSE ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL y de: YENNY GLENDALY DIAZ PEREZ, y de las pruebas aportadas se demuestra fehacientemente la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, aun y cuando fue debidamente citado para el acto, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal y que corre inserta al folio (58 al 59) del expediente, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: YELIBETH GEOVANA VILLAMIZAR DIAZ, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: YENNY GLENDALY DIAZ PEREZ en contra de: JOSE ANGEL VILLAMIZAR CARVAJAL ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños. Y ASI SE DECIDE. Por cuanto al folio ochenta y cuatro (84) consta informe realizado por la Contabilista de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, se ordena que el obligado proceda a cancelar de manera voluntaria y en un plazo no mayor a diez (10) días continuos luego de que conste en autos su notificación, las cuotas vencidas y no pagadas que adeuda a la fecha por concepto de pensiones de alimentos atrasadas en favor de su citada hija: YELIBETH GEOVANA VILLAMIZAR DIAZ y que ascienden a la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (1.700.000,oo Bs.). Y ASI SE DECLARA. Líbrese memorando al Departamento de Contabilidad de éste Tribunal, a fin de aperturar cuenta bancaria con saldo cero bolívares en el Banco de Fomento Regional los Andes “BANFOANDES”, a los fines de que sea depositada la pensión de alimentos fijada, la cual deberá ser cancelada durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (08) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 20.855
GJRP/Jcl.- La Secretaria