En escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2005, por los JULIO CESAR AMAYA LIZCANO Y LUZ AMPARO ARIAS DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.233.917 y V- 14.492.498, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ PEÑA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.141, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2006, compareció el ciudadano JULIO CESAR AMAYA LIZCANO, arriba identificados, debidamente asistida de el abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 22 de febrero se libra boleta de notificación a la ciudadana LUZ AMPARO ARIAS, quien la recibió el 2 de Marzo de 2.006
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JULIO CESAR AMAYA LIZCANO Y LUZ AMPARO ARIAS DE AMAYA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 26 de Agosto de 1998, por el Juzgado de la Parroquia San Camilo del Municipio Autónomo Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Acta Nº 19.
En cuanto sus hijos procreados en el matrimonio YORLENDIS LILIANA, ANDERSON JULIO y ANTHONY KLEIBER, la guarda de los niños YORLENDIS LILIANA Y ANDERSON JULIO AMAYA ARIAS permanecerán al padre y el niño ANTHONY KLEIBER AMAYA ARIAS, la patria potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto la pensión de alimentos en beneficio de los niños el padre se compromete a pasarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) mensuales a la madre para el niño bajo guarda de igual manera la madre entregara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) mensuales al padre para los niños bajo guarda. Y el régimen de visitas, ambos padres acordaran de mutuo acuerdo las visitas para la madre y el padre sin interrumpir las actividades escolares de los niños.
En cuanto al régimen patrimonial los cónyuges manifestaron repartir los bienes los cuales mantendrán en comunidad hasta tanto en forma amistosa decidan la partición y liquidación de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Marzo de 2.006.
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