En escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2003, por los IVÁN AUGUSTO MORA RIVERA y MARTHA CECILIA REATIGA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.660.284 y V- 10.157.788, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.792, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2004, compareció la ciudadana MARTHA CECILIA REATIGA, arriba identificada, debidamente asistida del abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En la misma fecha la Juez Unipersonal N° 4 Abogado MARITZA RAMIREZ RAMIREZ se Aboco del conocimiento de la causa
En fecha 16 de Diciembre de 2.004 se libra boleta de notificación al ciudadano IVAN AUGUSTO MORA RIVERA, quien la recibió el 14 de Enero de 2.005.
En fecha 2 de marzo del 2.006 la ciudadana Martha Cecilia Reatiga León asistida por su abogado de conformidad con el articulo 152 del código de procedimiento civil Otorgo poder especial Apud-Acta en este procedimientos de Separación de Cuerpos y Bienes a los Abogados KEILA L. MORALES SALAS y FELIZ ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA. En diligencia del día 20 de marzo de 2.006 la apoderada Keila Lisbeth Morales Salas solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos IVÁN AUGUSTO MORA RIVERA y MARTHA CECILIA REATIGA DE MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 06 de Junio de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Morantes del Estado Táchira, según Acta Nº 114.
En cuanto sus hijas procreadas en el matrimonio IVANNA BEATRIZ MORA REATIGA e ISMAR PAOLA MORA REATIGA, la guarda y custodia de la adolescente ISMAR PAOLA MORA REATIGA permanecerá bajo responsabilidad de la madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto la pensión de alimentos en beneficio de la adolescente el padre se compromete a pasarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) mensuales igualmente contribuirá a sufragar los gastos tales como colegio, vestidos, gastos médicos y cualquier otra necesidad que requiera. Y el régimen de visitas, el padre podrá visitar a la adolescente en domicilio de su madre cuando lo desee siempre y cuando no entorpezca sus horas de descanso y respetando siempre sus lapsos escolares.
En cuanto al régimen patrimonial los cónyuges manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien inmueble ni mueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2.006.
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