Por escrito presentado en fecha 02 de Marzo del año 2.006, los ciudadanos ÁNGEL MERICE PERNIA MORA venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-3.448.268 y ANA VICTORIA SUÁREZ GÓMEZ, colombiana con cedula de residente E-81.775.465 y ahora venezolana con cedula de identidad N° V-18.393.631, mayores de edad, asistidos por la abogado en ejercicio YORKLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 116.495; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija, JESSY KARINA, menor de edad y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 02 de Marzo se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 16 de Marzo de 2006 y en diligencia 20 de marzo de 2.006 manifestó no tener objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ÁNGEL MERICE PERNIA MORA y ANA VICTORIA SUÁREZ GÓMEZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, en fecha 14 de Junio de 1.997, según consta del acta de Matrimonio N° 08.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de JESSY KARINA quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Régimen de Visitas queda establecido de forma amplia. El padre podrá visitarla cuando estime conveniente, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares y siempre previo acuerdo con la madre. CUARTO: El padre se compromete a dar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y contribuir con los gastos extra de enfermedad y hospitalización.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días de mes de marzo del año dos mil seis.