Por escrito presentado en fecha 09 de Marzo del año 2.006, los ciudadanos RAMIREZ PÉREZ FRANCISCO RICARDO Y PÉREZ GALVIZ SONIA YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.741.851 y V- 10.747.327 en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio BEICE YESMARA GIL CONTRERAS y Dr. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.976 y 110.525 en su orden; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, RICSON DANIEL y RICHARD MANUEL, menores de edad y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 09 de Marzo se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 17 de Marzo de 2006 y en diligencia 21 de marzo de 2.006 manifestó no tener objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges RAMIREZ PÉREZ FRANCISCO RICARDO Y PÉREZ GALVIZ SONIA YSABEL, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Noviembre de 1.992, según consta del acta de Matrimonio N° 58.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de RICSON DANIEL y RICHARD MANUEL quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Régimen de Visitas queda establecido de forma amplia en conveniencia de ambos padres. El padre podrá visitarlos cuando estime conveniente. CUARTO: El padre se compromete a dar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales los cuales se los pagara a la madre. El padre sufragara los gastos económicos de enfermedad o accidentes aportando el 50% de estos gastos, así como también el 50% de los gastos al inicio del año escolar, respecto a uniformes, útiles escolares, matricula escolar. En navidad se compromete a cancelar el doble de la mensualidad es decir de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) más.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días de mes de marzo del año dos mil seis.
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