Recibido por distribución en fecha 09 de Marzo de 2006, escrito en el que la ciudadana MARIA EDUVINA VARGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.641.016, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ALBANY MARIANA DURAN VARGAS, de 7 años de edad, exponiendo que en la misma, se cometió un error; al escribir el año de nacimiento de la niña: “1.996” siendo lo correcto “1.998”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual constó debidamente firmada en fecha 21 de Marzo de 2.006.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se cometió el error expuesto por el solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña ALBANY MARIANA DURAN VARGAS, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 543 de fecha 02 de Marzo de 1.999, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA en el sentido de que donde dice: “…1.996” debe aparecer “…1.998”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a las autoridades antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 23 días del mes de marzo del dos mil seis. Años l95° de la Independencia y l47° de la Federación.