En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.160.562, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio EMILIO ABUNASSAR B., inscrito en el IPSA bajo el N° 24.468, presentó diligencia mediante la cual manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2005, la empresa Molinari & Cacciaguerra Sucesores, C.A., en la cual laboraba lo despidió, por lo que se le hace imposible cumplir con la Pensión Alimentaria, solicitando a éste Tribunal le permita ofrecer un Pensión menor, hasta que las condiciones económicas vuelvan a ser iguales a las anteriores, a tal efecto ofreció la cantidad de Bs. 160.000,oo, para el pago del Colegio de sus hijos SERGIO ARMANDO y FRANCISCO DAVID PAOLINI FERNÁNDEZ, exponiendo así mismo que dicha cantidad sería aumentada nuevamente una vez tenga trabajo nuevamente. Anexa al escrito copia fotostática simple de la constancia de despido expedida por la empresa y planilla forma 14-03, de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
En fecha 31 de enero del año 2006, se acordó mediante auto citar a la ciudadana DULCE YADIRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca por ante el recinto de éste Tribunal y exponga lo que considere conveniente en relación a lo expuesto por el ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE.
En fecha 09 de febrero de 2006, el alguacil adscrito a éste Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana DULCE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la cual recibió y firmó en fecha 08 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana DULCE YADIRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE, anexando facturas varias.
En fecha 06 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud, acordando citar a la ciudadana DULCE YADIRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, realizar Informe Social en la residencia del ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE y notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 27 de marzo de 2006.
En fecha 10 de marzo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 10 de marzo de 2006, la ciudadana DULCE YADIRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE, presentó escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles y 13 anexos, contentivos de Depósitos Bancarios, Facturas varias Constancia de Pago de Seguro.
ANTES DE DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:
El ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE, presentó escrito que corre inserto a los folios 17 y 18, mediante el cual manifiesta que no puede seguir cancelando la cantidad de Bs. 500.000,oo, por Obligación Alimentaria fijada en fecha 21/11/2005, mediante sentencia definitiva dicta en el Cuaderno Principal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por cuanto el 25 de noviembre del año 2005, fue despedido de su empleo y no cuenta con las condiciones económicas para suministrarles a sus hijos la cantidad establecida, ofreciendo la cantidad de Bs. 160.000,oo, para el pago del Colegio de sus hijos y que una vez tenga trabajo aumentara la Obligación nuevamente.
Anexa a la demanda a los folios 19 y 20, cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni se utilizó otro medio de prueba para verificar los mismos, por lo que no se les da valor probatorio alguno.
Citada la ciudadana DULCE YADIRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, consignó escrito mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo por lo expuesto por el ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE, por cuanto la Pensión de Alimento establecida es de Bs. 500.000,oo, y que aunque se quedó sin empleo este vive con su madre en casa propia, y que allí tiene una cría de Aves y Cerdos, animales que beneficia y vende dentro de su cartera de clientes, anexo al escrito presenta dos (02) facturas varias, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Estando dentro de la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se hicieron presentes ambas partes, quienes luego de sostener una entrevista con la ciudadana Juez no hubo conciliación.
Al folio 36 al 42 la ciudadana DULCE YADIRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito mediante el cual “rechaza en todas y cada una de sus partes el planteamiento hecho por el ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE, por cuanto es su obligación cumplir con sus hijos, como lo viene haciendo ella desde que él abandonó el hogar, y que no considera justo que él continúe sin cumplir con su obligación escudado en una falsa premisa de no poseer ingresos económicos, pero que sí tiene para comprar carro, para montar fábrica de hielo, para producir pollo, cerdo…” .
El ciudadano FRANCISCO EMILIO PAOLINI DUQUE promueve al folio 48 copia fotostática de los depósitos bancarios que demuestran el pago de la obligación alimentaría correspondiente a los meses de noviembre y diciembre más la cuota extra correspondiente a ese mes; de los folios 49 al 57 copias fotostáticas de las planillas de depósito bancaria que demuestran el pago de factura a Instituciones Escolares; a los folios 58 al 6 copias fotostática de facturas varias y Constancia de pago de seguro, documentos privados éstos que no fueron ratificados por sus emisores o firmantes mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno; .
La demandante promovió a los folios 92 al 98, cursan instrumentos públicos que ya fueron valorados. A los folios 99 al 114 cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores o firmante mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les da valor probatorio alguno. A los folios 115 al 128 cursan movimientos bancarios de cuenta a nombre de la demandante, y en los que se observa los depósitos realizados por el obligado.
Promovidos por el demandado rindieron declaración testimonial los ciudadanos WILLIAM ROMERO, quien afirmó que se relaciona con Steban Peñuela en el área de trabajo, específicamente en equipos médicos, que en el año 2003 en el mes de octubre buscó al ciudadano Steban Peñuela en su casa de residencia en el vehículo de su propiedad para trasladarlo a la ciudad de Barinas a efectos de entregar un Star Fax, par entregarlo a una licenciada del laboratorio y en el mes de diciembre 2004 le entregó un equipo de química sanguínea específicamente, un microlax 200, la entrega la hizo en su casa de habitación, que todavía mantiene contacto con él; que es su casa de habitación y fue un punto de contacto para efectos de trabajo; que la relación que tienen es meramente comercial, que no conoce a la señora Mary Cáceres, que desconoce la dirección de la Ferrero Tamayo, que la relacion de trabajo con él ha sido en la casa de habitación, que en el inmueble de la Urbanización San Judas Tadeo solo entró a la sala. HILARIO ALTUVE BECERRA MANTILLA, que es transportista en transportes Unidos, transporte escolar, que le hizo transporte a la niña solo un mes por el accidente que tuvo, que la busco en el Urbanización San Judas Tadeo, calle 5 casa NO.15, que fue atendida por el ciudadano Steban y por la esposa y ceno con ellos en septiembre de 2003. FANNY IRENE PEÑA GOMEZ, quien afirmó que conoce a Steban Peñuela Castro, que tiene una niña de nombre Stephannie, que a finales del año 2003 lo vió en compañía de su esposa en su trabajo al lado del Hotel El Rey, que le menciono que vivía con su esposa, que conoce a la señora Mary de vista por fotos y en su sitio de trabajo, que los vió salir a Steban y a su señora en un carro que ella tiene, un Yaris, que en el año 2003 los vio salir de la residencia donde vivían y supone que vivían juntos.
Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse entre si ni con lo alegado por el demandado, demostrando los testigos que para el mes de marzo de 2003 los progenitores de la niña Stephannie Alejandra fueron visto juntos. No mencionando nada los testigos sobre el pago de la obligación alimentaría por parte del demandado, por lo que nada aportar al presente juicio.
En fecha ___________ la trabajadora social………
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrada la fijación de una obligación alimentaría a favor de la niña Stephannie Alejandra por parte de su progenitor, así como que el mismo no ha cumplido a cabalidad con el pago de la misma, siendo evidente que desde el mes de septiembre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido treinta meses de los cuales sólo ha cancelado seis meses de obligación alimentaría, por lo que a la fecha tiene una deuda acumulada de Bs.1.920.000,00, los cuales deberá cancelar el obligado de manera inmediata, y así se decide.
En cuanto al pago de los gastos escolares de la prenombrada niña alegado por la demandante, esta juzgadora considera que no hay pruebas suficientes que verifiquen dicho incumplimiento, por lo que lo procedente es declarar sin lugar dicho cobro, y si se decide.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de obligación alimentaría incoada por la ciudadana MARY YELITZA CACERES MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.174.439,asistida por el abogado David Fernando Durán Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.511, en contra del ciudadano ESTEBAN PEÑUELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.677.186. En consecuencia el prenombrado Esteban Peñuela Castro, deberá cancelar la suma de Bs.1.920.000,00 correspondientes a 24 mensualidades atrasadas de obligación alimentaría en razón de Bs.80.000,00 cada una.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el cobro de Bs.663.000,00 por concepto de gastos escolares demandado por Mary Yelitza Caceres en contra de Esteban Peñuela Castro, antes identificados.
TERCERO: Se establece el reajuste automático de la obligación alimentaría fijada en fecha 25 de agosto de 2003, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
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