Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, me aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Revisado como ha sido el expediente y por cuanto de su revisión se observa que:
En fecha 09 de Abril de 2003, el ciudadano Fiscal VIX del Ministerio Público (A), Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, bajo Oficio Nº 20-F14-R-0057-03, solicitó Medida de Abrigo a favor del adolescente JEAN CARLOS colombiano, indocumentado.
En fecha 05 de Noviembre de 2003, se admitió la solicitud de Medida de Abrigo, consistente en Colocación en Entidad de Atención, y se ordenó oír al referido adolescente y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 02 de Diciembre de 2003, se recibió Oficio Nº 1027, de fecha 25 de Noviembre de 2003, emanado del Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira, mediante el cual informan la Fuga del referido adolescente, ocurrida el día Martes 1-11-2003.
Y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha 02 de Diciembre de 2003 no se ha realizado actuación alguna que haga ver interés en la solicitud; aunado a que en su declaración el referido adolescente expuso: “…yo en estos momentos quiero regresarme a vivir con mi familia, ya que estoy mejor viviendo con ellos; y habiendo transcurrido mas de un año sin haber actuaciones en el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación..
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