En escrito de fecha 07 de Diciembre del año 2.005, la ciudadana GLADYS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.648.168, asistida por abogado VÍCTOR DUQUE RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, solicitó se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partidas de nacimiento de su hija: SANDRA PAOLA menor de edad.
En fecha 14 de Diciembre de 2005 se admitió la presente solicitud acordándose la citación del ciudadano SANDRO ALEXIS PARRA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.631.197 en fecha del 16 de enero del 2006 el alguacil adscrito a este tribunal consigna boleta para citar al ciudadano SANDRO ALEXIS PARRA SANTOS sin cumplir por no ubicar vivienda, al folio catorce 14 consigna en diligencia dándose por citado el ciudadano SANDRO ALEXIS PARRA SANTOS asistido por el abogado VÍCTOR DUQUE RAMIREZ inscrito en el inpreabogado N° 4.122 quien manifestó estar conforme con la solicitud de la ciudadana GLADYS RIVAS.
En fecha 1 de febrero acordando la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 20 de febrero del 2.006 y en diligencia del 23 de febrero de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó que en la definitiva se tome en consideración lo acordado por los cónyuges en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas; conforme al artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges GLADYS RIVAS Y SANDRO ALEXIS PARRA SANTOS, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante La Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 1.998, según consta del acta de Matrimonio N° 249.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, el padre visitara la niña los sábados o domingos pudiendo sacarla de la casa sin pernoctar fuera de ella y no sacarla de la jurisdicción del estado Mérida.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.