Por escrito presentado en fecha 23 de Enero del año 2.006, los ciudadanos HÉCTOR HUGO MORA ZAMBRANO Y DORIS FELINA ROJAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.809.843 V- 9.126.174 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.123; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija, LIGIA BELEN MORA ROJAS, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 24 de Enero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 15 de febrero de 2006 y siendo la oportunidad legal no hizo objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges HÉCTOR HUGO MORA ZAMBRANO Y DORIS FELINA ROJAS DE MORA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Jefatura Civil De La Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 19 de Agosto de 1988, según consta del acta de Matrimonio N° 393.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija, PRIMERO: LA GUARDA DE LIGIA BELEN MORA ROJAS quedará bajo la responsabilidad de la madre DORIS FELINA ROJAS SEGUNDO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos PROGENITORES. TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas vacaciones, paseos aceptar lo establecido en mutuo acuerdo por los padres tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la hija CUARTO: El padre se compromete a Dar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) mensuales como pensión de alimentos Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días de mes de marzo del año dos mil seis.
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