Por escrito presentado en fecha 13 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos MARIA CONCHITA SÁNCHEZ GARCÍA Y VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.941.840 y V- 10.745.174 en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio ZOIRE RAQUEL GONZÁLEZ DE GARCÍA Y HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo Los N° 83.092 y 90.865; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija, DORIANA MÉNDEZ SANCHEZ, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 13 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 23 de febrero de 2006 y en diligencia del 06 de Marzo de 2.006 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MARIA CONCHITA SÁNCHEZ GARCÍA Y VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ GANDICA, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad civil del distrito San Cristóbal, Municipio Pedro Maria Morantes Estado Táchira, en fecha 09 de Junio de 2.000, según consta del acta de Matrimonio N° 95.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hija, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de DORIANA MÉNDEZ SÁNCHEZ quedará bajo la responsabilidad de la madre Sin embargo su orientación de educación la ejercerán ambos padres. TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas queda establecido de forma abierta ya que el padre puede visitar a la niña cuando lo desee con la posibilidad de hacerlo en privado respetando el horario escolar y de descanso de la niña , vacaciones navidad, cumpleaños en otras ocasiones serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres. CUARTO: en cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la niña, de la entidad bancaria BANPRO, los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de bolívares doscientos mil (200.000,oo Bs.) mensuales para gastos de alimentación, educación, vestido, vivienda y recreación, la cual tendré un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual, rigiéndose a partir de la fecha de la sentencia, asimismo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos médicos y odontológicos que requiera su hija. El costo de los uniformes y materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad será por cuenta de ambos padres en partes iguales.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días de mes de marzo del año dos mil seis.
|