Por escrito presentado en fecha 23 de Enero del año 2.006, los ciudadanos BLANCA MYRIAM RAMIREZ DE MARTÍNEZ Y NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.157.809 y V- 2.808.375 en su orden, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL DOZA SAAVEDRA Y JESÚS MARIA COLMENARES VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.847 y 20.663; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hijo, KRISTTOPHER ANTONIO MARTÍNEZ RAMIREZ, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 23 de Enero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 14 de febrero de 2006 y siendo la oportunidad legal no hizo objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges BLANCA MYRIAM RAMIREZ DE MARTÍNEZ Y NELVIN ANTONIO MARTÍNEZ DURAN, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 17 de Agosto de 1991, según consta del acta de Matrimonio N° 167.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos PROGENITORES. SEGUNDO: LA GUARDA DE KRISTTOPHER ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas queda establecido de forma abierta, amplia y podrá visitarla cuando lo requiera CUARTO: El padre depositara en la cuenta de ahorros n.- 130000803932 del banco sofitasa a favor de BLANCA MYRIAM RAMIREZ La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00) mensuales pagaderos quincenalmente de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) así mismo a sufragar todos los costos y gastos de educación, vestido, deporte salud. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días de mes de marzo del año dos mil seis.
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