Por cuanto he tomado posesión del cargo de Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, me aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Revisado como ha sido el expediente y por cuanto de su revisión se observa que:
En fecha 28 de Febrero de 2003, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo Oficio Nº 344-01/2003, solicitó Medida de Protección a favor de la adolescente YURI LISETH, de 14 años de edad.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, se admitió la solicitud de Medida de Abrigo, consistente en Colocación en Entidad de Atención, y se ordenó oír a la referida adolescente y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Que en fecha 23 de Octubre de 2003, se recibió Oficio Nº 705, de fecha 08 de Octubre de, emanado del Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira, mediante el cual informan que en fecha 10-09-2003, la adolescente en mención, salió de permiso vacacional en fecha 26-07-2003, en compañía de su progenitora MARÍA ISELDA PAREDES BALTA y hasta la fecha no había sido reintegrada. Que en fecha 23-09-2003, recibieron llamada telefónica de la progenitora quien informó que no había reintegrado la adolescente por quebrantos de salud de su abuelo materno y que vendría al Tribunal a gestionar legalmente el egresó de su adolescente hija. Que ne fecha 10 de Marzo de 2004, se libró telegrama a la referida ciudadana y a la fecha no ha comparecido.
Y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
En el caso de autos se evidencia, que desde la fecha 13 de Febrero de 2004, no se ha realizado actuación alguna que haga ver interés en la solicitud; y habiendo transcurrido mas de un año sin haber actuaciones en el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación..
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