En escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004, por los ciudadanos ARMANDO ALFONSO HIGUERA y FLOR ALBA LEAL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.984.974 y V- 15.231.104, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio BERTHA MARIA LOMBANA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.900, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana FLOR ALBA LEAL GAMBOA, arriba identificados, debidamente asistida de la abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 10 de noviembre la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la causa librando boleta de notificación al ciudadano ARMANDO ALFONSO HIGUERA quien la recibió el 22 de noviembre de 2.005
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ARMANDO ALFONSO HIGUERA y FLOR ALBA LEAL GAMBOA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 12 de Diciembre de 1996, por ante la Prefectura civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según Acta Nº 66.
En cuanto sus hijos procreados en el matrimonio JOWAR ALFONSO HIGUERA LEAL y EDICSON ESNARDY HIGUERA LEAL, la Guarda la ejercerá la madre, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre deberá cumplir con la pensión establecida anteriormente en el expediente N° 12.784, que cursa en la sala numero 3 la cual es de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) mensuales, esta será aumentada en el caso del que el padre disfrute de un aumento de sus ingresos. y el régimen de visitas, ambos padres acordaran que sea beneficioso para ambos niños acorde a las actividades escolares.
En cuanto al régimen patrimonial los cónyuges manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bien inmueble ni mueble.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de Marzo de 2.006.