Por escrito presentado en fecha 8 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos OSCAR ALBERTO ESCALANTE HERNÁNDEZ Y GLEIDY YURAIMA MONTERO CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.939.199 y V- 14.360.341 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.125 ; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su hija, MARIA JOSÉ ESCALANTE MONTERO, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 8 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 6 de marzo de 2006 y en fecha 7 de marzo siendo la oportunidad legal no hizo objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges OSCAR ALBERTO ESCALANTE HERNÁNDEZ Y GLEIDY YURAIMA MONTERO CÁCERES, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 5 de Noviembre de 1999, según consta del acta de Matrimonio N° 90.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de MARIA JOSÉ ESCALANTE MONTERO quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: El Progenitor se Obliga a pasarle a la niña la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, Aclarando que los meses de Octubre y Diciembre por concepto de útiles escolares y estrenos navideños de CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) en cuanto al Régimen de Visitas queda establecido de forma abierta, amplia y podrá visitarla cuando lo requiera siempre y cuando no interfiera en las actividades de la niña. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (8) días de mes de marzo del año dos mil seis.
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