Por escrito presentado en fecha 1 de Febrero del año 2.006, los ciudadanos JAIMES JIMÉNEZ DORA ESTELA Y VITORIA SANDOVAL MARCO POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.155.429 y V- 5.681.923 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.566; solicitaron se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijas, DORIMAR VIVIANA VILORIA JAIMES Y CRUZ DORIANA VILORIA JAIMES, y copias de las cédulas de identidad.
En fecha 16 de febrero se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 7 de Marzo de 2006 y siendo la oportunidad legal no hizo objeción alguna.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JAIMES JIMÉNEZ DORA ESTELA Y VITORIA SANDOVAL MARCO POLO, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 1.991, según consta del acta de Matrimonio N° 15.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos, PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de DORIMAR VIVIANA Y CRUZ DORIANA quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Régimen de Visitas queda establecido de forma amplia. CUARTO: El padre se compromete a dar una CUOTA ORDINARIA de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales la cual será cancelada por adelantado y depositado en una cuenta de ahorro que se aperturara en la localidad , y una CUOTA EXTRAORDINARIA en las mismas condiciones que la cuota ordinaria en los meses de septiembre y diciembre y se establece por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,00) las cuotas se encuentran sujetas a los ajustes anuales establecidos, asimismo los padres acordaran en circunstancias económicas imprevistas de salud y otro tipo siempre en beneficio de las menores. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (8) días de mes de marzo del año dos mil seis.