REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE: 39982.
SOLICITANTE: CARMEN GUADALUPE MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.549, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Doris Ramírez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.297.
Revisado como han sido todas las actuaciones que conforman el presente procedimiento, esta juzgadora antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.
De la norma anterior se infieren tres situaciones:
a) el padre que quiere que el hijo viaje
b) el padre que no quiere que el hijo viaje.
c) El adolescente que quiere viajar ante la negativa o desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.
Tal derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, pero entendido también que el juez está en la obligación de impedir u autorizar el viaje si considera que el mismo no es arbitrario, ni trae aparejado violaciones a instituciones como la patria potestad e incluso la guarda.
Debemos afirmar que en el caso de negativa de uno de los padres al viaje del hijo, estaremos frente a un procedimiento contencioso que debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, donde se declare un derecho contra alguien.
No se trata solo de exponer la situación, tal y como hace referencia la norma anteriormente transcrita, ya que en el fondo lo que verdaderamente se discute son elementos que pertenecen a la guarda.
Ahora bien, en el presente caso, es claro que el padre del niño Armando Andre Navarrete Moncada, se niega dar la respectiva autorización para que su hijo viaje, lo cual hace que el presente asunto pase a ser materia contenciosa, que debe ser ventilada a través del procedimiento de guarda (contencioso), tal y como lo expresa nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional con ocasión de un Recurso de Interpretación constitucional de los artículos 21, 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de fecha 25 de julio de 2005, que con carácter vinculante ha establecido lo siguiente:
“ A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala en artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarle ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí dicte negar o autorizar el viaje.”
En razón de lo anterior, quien aquí juzga no hará ningún pronunciamiento, sobre los distintos documentales que anexan ambas partes, material probatorio que esta a disposición de los mismos para que lo hagan valer en el procedimiento respectivo, siendo procedente negar la autorización de viaja solicitada, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE formulada por la ciudadana CARMEN GUADALUPE MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.549, asistida por la abogada DORIS RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.297.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrenda en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG.MILAGROS DEL VALLE ROJAS
JUEZA UNIPERSONAL No.5
ABG. DIANA ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y diez minutos de la tarde, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp.39982
MR/DE/maytte
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